Sentencia: 0041/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0041/2012

Fecha: 27-Mar-2012

3.     La limitación temporal prevista en los numerales 2) y 3) del art. 239 de la Ley 1970

Conforme se advierte de la lectura del numeral 2) del art. 239 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, la detención preventiva cesará cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga, causal que halla su fundamento constitucional en el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, pues si el imputado es detenido preventivamente a título de garantizar un procedimiento penal eficaz, y su privación de libertad se llega a prolongar más allá del mínimo de la pena que le acarrearía una condena por el delito que se le atribuye, el juicio y la sentencia pierden sentido, pasando a un segundo plano, ya que la detención preventiva al ser un medio accesorio para garantizar el proceso, adquiere preeminencia, convirtiéndose en un fin en sí mismo, situación que violenta el debido proceso y el derecho a un juicio previo. En consecuencia, se evita que este instrumento de coerción procesal sea tergiversado y se convierta en regla, donde primero se detiene y luego se investiga, dejando en una situación jurídica de incertidumbre tanto a la víctima como al imputado por un periodo de tiempo ilimitado, aspecto que también vulnera el principio de seguridad jurídica, toda vez que es un contrasentido que, por una infracción penal hipotética, una persona sufra un encierro que pueda superar la sanción que eventualmente le corresponderá.