1) Principio de Judicialidad
En el caso particular de la detención preventiva, que es la medida cautelar personal más gravosa reconocida en el ordenamiento jurídico vigente, ésta se rige por los siguientes principios jurídicos: 1) Principio de Judicialidad, que dispone que la detención debe ser autorizada por decisión judicial de la autoridad competente que fundamente sus presupuestos; 2) Principio de Excepcionalidad, parte del principio de la libertad del imputado y por tanto, su encierro debe ser autorizado únicamente en ocasiones excepcionales, cuando, fundada la probabilidad de estar frente al autor o partícipe de un hecho punible, el peligro de fuga o de entorpecimiento de la averiguación de la verdad, se verifique con un razonable grado de probabilidad; 3) Principio de Proporcionalidad, aún en los casos donde se verifique la probabilidad de estar frente al autor o partícipe de un hecho punible y la necesidad de cautela (peligro de fuga u obstaculización), la detención preventiva no puede superar el monto de la pena del caso concreto, porque con ello el proceso perdería todo sentido, ya que la eventual sanción habría sido resuelta de facto por anticipado, razón por la que la detención debe cesar cuando ésta se torne desproporcional con relación a la pena amenazada; 4) Principio de Subsidiaridad, se debe acudir a otros medios menos gravosos que la privación de la libertad cuando éstos permitan resguardar eficientemente los fines del procedimiento. Todos estos elementos tienen basamento constitucional, conforme lo señalado en el fundamento jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional y se encuentran plasmados expresamente en los arts. 6, 7, 221, 222, 233, 234, 235, 237, 238, 239 y 240 de la Ley 1970.
El enfoque central de la problemática, no oscila ciertamente en la aparente dicotomía entre la eficacia del proceso penal y los derechos y garantías individuales del imputado, sino entre reconocer la vigencia de los límites constitucionales al poder punitivo estatal, y por ende, a la detención preventiva, límites impuestos por la comunidad al Estado a través de la Constitución; o bien admitir la conculcación de derechos y garantías constitucionales por razones coyunturales vinculadas al fenómeno criminal (emergencia y alarma social), ante la ineficacia de políticas públicas en la prevención y represión del delito, pretendiendo solucionar un fenómeno social y económico altamente complejo vía reforma normativa al procedimiento penal y normas conexas, que terminan haciendo inviable y contradictorio el propio sistema legal, desconociendo el diseño constitucional del proceso penal, cuya finalidad se limita a la averiguación de la verdad, y eventualmente la probable imposición de una pena y la reparación del daño civil.
- Partes: Edwin Daniel Hurtado Huanca
- 1. Naturaleza jurídica, finalidad y principios rectores de las medidas cautelares personales y de la detención preventiva en particular
- 1) Principio de Judicialidad
- 2. El derecho a una justicia oportuna, pronta y sin dilaciones y la limitación temporal de la detención preventiva
- Debe remarcarse que el derecho al plazo razonable o una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, no es privativo del imputado, sino que cobra mayor relevancia para la víctima, quien también tiene interés en la conclusión del proceso, mediante una decisión judicial firme que defina la situación jurídica del procesado, pues de no ser así, se la victimiza por doble partida; por una parte como resultado del hecho delictivo, y por otra, como víctima del Estado al no otorgarle una tutela judicial efectiva
- a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio.”
- Fragmento 7
- 3. La limitación temporal prevista en los numerales 2) y 3) del art. 239 de la Ley 1970
- como consecuencia lógica de la presunción de inocencia, la detención preventiva no puede exceder en el tiempo el mínimo legal de la pena del delito más grave que eventualmente se le aplicaría si fuese declarado culpable. He aquí que se afirme la necesidad que la detención preventiva sea proporcional a la pena que se espera, en el sentido de que no la pueda superar en gravedad, por tanto no es exigible ningún otro requisito para su procedencia, como por ejemplo, el desvirtuar mediante nuevos elementos de juicio que no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva, requisito que solo es exigible para la causal prevista en el numeral 1) del art. 239 del CPP; por lo que respecto a la causal contenida en el numeral 2), el criterio rector está definido por el principio de proporcionalidad, que limita la detención preventiva , y si en el caso concreto se advirtiere que persiste la necesidad de cautela, la autoridad jurisdiccional deberá aplicar las medidas sustitutivas correspondientes de acuerdo al último párrafo del artículo citado. Una exigencia contraria es irracional y carece de sentido, puesto que si el criterio rector es desacreditar los motivos que fundaron la detención, el legislador habría establecido como única causal de cesación el numeral 1) del art. 239 del CPP, dejando de lado cualquier límite temporal a la detención preventiva.
- la excepcionalidad y proporcionalidad de la detención preventiva, surge de la necesidad de limitar el poder penal del Estado, en términos de razonabilidad y eficacia.
- 4. Interpretación constitucional del último párrafo del art. 239 de la Ley 1970 y la carga de la prueba en la cesación de la detención
- Por lo expuesto, una interpretación acorde con la Constitución, orienta que en la cesación de la detención preventiva solicitada por cualquiera de las causales previstas en los numerales 2) y 3) del art. 239 del CPP, es el Ministerio Público y/o Querellante quienes tienen la carga procesal de probar que la demora es atribuible a los actos dilatorios del imputado, de manera precisa y fundamentada, que en caso de generar convicción en la autoridad jurisdiccional, ésta deberá pronunciarse conforme el último párrafo del Artículo citado. En tal sentido, se debería reconducir toda la línea jurisprudencial citada relativa a la cesación de detención preventiva, conforme los razonamientos anteriormente expuestos.
- 5. Análisis del caso concreto
