SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2012
Fecha: 16-Mar-2012
1)
La accionante alega la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia de su representado, toda vez que: 1) No obstante de que en ocho oportunidades solicito la cesación a la detención preventiva, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y Liquidador demandado, no fijó ni instaló la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, por motivos ajenos a su representado y mas bien atribuibles a la denunciante, Ministerio Público, Defensoría y a la ausencia del Juez demandado quien gozaba de vacaciones, sin que hasta la fecha -de interposición de la presente acción- se haya llevado la audiencia de medidas cautelares;2) El imputado presentó un incidente de actividad procesal defectuosa por que se imputó a “Jaime Laime Flores”, persona distinta a Javier Layme Flores y existía error de tipicidad en la calificación del hecho por cuanto la imputación fue realizada por el supuesto delito de violación de niño, niña o adolescente conforme establece el art. 16 del CP; sin embargo la victima tenia 14 años de edad al momento de la presunta comisión del hecho delictivo denunciado. En consecuencia corresponde determinar en revisión, si se concede o no la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- 1)
- el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, ésta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física.
- no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- III.2. Sobre el trámite de las solicitudes de cesación de detención preventiva al amparo del art. 239 del CPP regidas por el principio de celeridad procesal
- sin tomar en cuenta que ese acto procesal no podía ser suspendido por ningún motivo
- el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos
- como también su cesación
- b)
- c)
- III.3.1. Respecto a la dilación en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva
- III.3.2. Respecto de la resolución que resuelve la actividad procesal defectuosa
- Del derecho a impugnar incidentes de actividad procesal defectuosa en materia penal
- Fragmento 25
- 1º CONCEDER