SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2012
Fecha: 16-Mar-2012
III.3.1. Respecto a la dilación en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva
En el caso de examen, se evidencia que dentro del proceso penal seguido contra el representado de la accionante por la supuesta comisión del delito de violación agravada de niño, niña o adolescente tipificado en el art. 308 BIS del CP, el imputado solicitó en varias oportunidades se fije día y hora de audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva; sin embargo, sus solicitudes no fueron atendidas con la prontitud y diligencia debida ocasionando dilación en su tramitación y consideración.
En efecto, las dilaciones injustificadas respecto de la tramitación de la cesación de detención preventiva se pueden advertir que en las resoluciones y decisiones del Juez demandado, quien ante la primera solicitud del imputado realizada el 11 de noviembre de 2011, en lugar de señalar día y hora de audiencia observó la falta de documentación idónea. Posteriormente, pese a que el imputado reiteró su petición el 17 de del mismo mes y año, fijó audiencia para el 29 de ese mes y en la fecha fijada para su realización, ésta no se llevó a cabo suspendiéndose porque el Juez titular se encontraba de vacaciones y la Juez suplente tenía otras audiencias programadas y actuaciones procesales a su cargo, conforme señaló el Secretario del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal y Liquidador de El Alto, mediante nota de 29 de noviembre del mismo año (fs. 43) quien además, atribuyéndose funciones jurisdiccionales que no le competen suspendió la audiencia establecida para esa fecha y dispuso que las partes soliciten nuevo día y hora para la realización de la misma.
Ulteriormente, el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Corocoro de la provincia Pacajes, en suplencia legal del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, también suspendió la audiencia de cesación de detención preventiva, según consta en el acta de audiencia pública de cesación a la detención preventiva de 14 de diciembre de 2011, con el argumento de que el imputado no se encontraba con su abogado defensor (fs. 48).
No obstante a que el imputado nuevamente pidió día y hora de audiencia de cesación a su detención preventiva, por memorial de 19 de diciembre de 2011 (fs. 49) el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y Liquidador señaló audiencia conclusiva, para el 29 del mismo mes y año (fs. 49 vta.), fecha en la cual nuevamente suspendió la audiencia y dispuso que las partes interesadas soliciten nuevo día y hora de audiencia, aduciendo el mismo argumento, esto es, que no se presentaron las pruebas de cargo y de descargo y que no asistió la defensa técnica del imputado (fs. 50); por lo que el mismo día el imputado instó nuevo día y hora de “incidentes de cesación a la detención preventiva” (fs. 51), audiencia que se señaló para el 12 de enero de 2012 (fs. 51 vta.), fecha en la que rechazó los incidentes de actividad procesal defectuosa así como el cese a la detención preventiva del imputado.
De lo señalado se evidencia que el Juez demando en algunas oportunidades no fijó día y hora de audiencia de consideración de la cesación de detención preventiva y en otras, suspendió injustificadamente las mismas, sin tener en cuenta que no constituye justificación razonable dilatar su trámite porque el imputado no adjuntó la prueba a tiempo de la solicitud, en razón a que ésta puede ser aportada en la audiencia. De otro lado, tampoco constituye causal de suspensión de audiencia la inasistencia del abogado defensor del imputado, en razón a que la autoridad judicial, precautelando el derecho a la defensa técnica del imputado, debió nombrar un defensor de oficio, con mayor razón si la solicitud de cesación fue impetrada el 11 de noviembre de 2011.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- 1)
- el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, ésta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física.
- no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- III.2. Sobre el trámite de las solicitudes de cesación de detención preventiva al amparo del art. 239 del CPP regidas por el principio de celeridad procesal
- sin tomar en cuenta que ese acto procesal no podía ser suspendido por ningún motivo
- el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos
- como también su cesación
- b)
- c)
- III.3.1. Respecto a la dilación en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva
- III.3.2. Respecto de la resolución que resuelve la actividad procesal defectuosa
- Del derecho a impugnar incidentes de actividad procesal defectuosa en materia penal
- Fragmento 25
- 1º CONCEDER