SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2012

Fecha: 16-Mar-2012

sin tomar en cuenta que ese acto procesal no podía ser suspendido por ningún motivo

Que esta línea jurisprudencial es aplicable al presente asunto, toda vez que el Juez recurrido suspendió la audiencia señalada para resolver la cesación de detención preventiva, arguyendo la ausencia de la autoridad fiscal, sin tomar en cuenta que ese acto procesal no podía ser suspendido por ningún motivo y menos por ausencia de los sujetos procesales, dado que los preceptos legales invocados no pueden de ninguna manera dilatar el procedimiento en cuestión, al estar en juego el derecho a la libertad de los detenidos. Que con esa falta de pronunciamiento oportuno, el juzgador demandado ha prolongado la privación de libertad de los representados de la recurrente y los ha hecho objeto de una detención y procesamiento indebidos, en flagrante violación del derecho a la libertad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, y del art. 16 del mismo texto constitucional que resguarda el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho que guarda concordancia con el principio de celeridad procesal que debe regir en todo proceso por disposición de los arts. 116-X de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. Que la circunstancia de que exista un señalamiento de audiencia para el 31 de enero de 2002, de ninguna manera hace desaparecer la ilegal dilación que ha sufrido la petición referida” (las negrillas nos pertenecen).

En ese mismo sentido, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo fue complementada por la 0384/2011-12, citando la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, recogiendo y reiterando los fundamentos constitucionales sobre la referida línea jurisprudencial, señaló que si bien no existe una norma procesal penal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual deba realizarse la audiencia que resuelva una medida cautelar vinculada al derecho a la libertad personal o al de locomoción, sostuvo que dicha línea jurisprudencial se sustenta en la interpretación del valor dignidad y libertad (art. 8.II de la CPE) con relación al deber de los jueces de observar el principio de celeridad procesal (art. 180.I de la CPE), a cuyo efecto, desarrolló las siguientes sub reglas:

Bajo la égida que el derecho a la libertad ocupa un lugar importante, junto a la dignidad humana en el catálogo de derechos civiles como parte integrante a su vez de los derechos fundamentales, tal cual lo establece el art. 22 de la CPE al señalar que: 'La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado', norma que debe ser interpretada en base a los valores de la misma Constitución, la cual en el art. 8.II establece que el Estado se sustenta en los valores de dignidad y libertad, entre muchos otros; se debe tener en cuenta que la restricción o límite al derecho a la libertad física en materia penal, con carácter provisional o cautelar, conforme a los requisitos constitucionales y legales, tienen naturaleza instrumental y por ende modificable.