SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2012

Fecha: 16-Mar-2012

III.3.2. Respecto de la resolución que resuelve la actividad procesal defectuosa

La parte accionante señala que presentó un incidente de actividad procesal defectuosa en mérito a que se imputó a “Jaime Layme Flores” que es persona distinta a Javier Layme Flores y que existe un error de tipicidad con relación a la calificación del delito y que su esposo estaría indebidamente procesado, además que la acusación

El art. 167 del CPP, señala que “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado”, es decir que todos los actos que vulneren derechos o garantías constitucionales, o no se encuadren a los principios procedimentales establecidos en las citadas leyes y fundamentalmente en el referido Código, simple y llanamente serán nulos.

Según informa los antecedentes del proceso, se evidencia que la Resolución 08/2012 pronunciada por la autoridad ahora demandada, rechazó el incidente planteado, toda vez que a criterio del juzgador demandado las observaciones procesales realizadas por la defensa técnica y que fueron objeto del incidente planteado se enmarcaron dentro de las normas procedimentales, y considerando el carácter subsidiario de la presente acción, si la Resolución invocada vulneró alguno de sus derechos fundamentales, previamente a acudir a la justicia constitucional, debieron agotar los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, que de acuerdo a las SSCC 0636/2010-R y 1465/2011-R, han cambio de línea jurisprudencial el entendimiento desarrollado en la SC 0636/2010-R de 19 de julio, indicando que el incidente de actividad procesal defectuosa es susceptible de apelación incidental conforme establece el art. 403 del CPP, para que el tribunal de alzada, previa verificación de alguna irregularidad o arbitrariedad que exista en la Resolución emitida por el Juez ahora demandado, disponga su corrección, pero al no haberlo hecho, desconociendo los mecanismos que franquea la propia ley, y al utilizar la presente acción como medio de defensa de sus intereses, no cumplieron con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela.