SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2012
Fecha: 16-Mar-2012
III.3.2. Respecto de la resolución que resuelve la actividad procesal defectuosa
La parte accionante señala que presentó un incidente de actividad procesal defectuosa en mérito a que se imputó a “Jaime Layme Flores” que es persona distinta a Javier Layme Flores y que existe un error de tipicidad con relación a la calificación del delito y que su esposo estaría indebidamente procesado, además que la acusación
El art. 167 del CPP, señala que “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado”, es decir que todos los actos que vulneren derechos o garantías constitucionales, o no se encuadren a los principios procedimentales establecidos en las citadas leyes y fundamentalmente en el referido Código, simple y llanamente serán nulos.
Según informa los antecedentes del proceso, se evidencia que la Resolución 08/2012 pronunciada por la autoridad ahora demandada, rechazó el incidente planteado, toda vez que a criterio del juzgador demandado las observaciones procesales realizadas por la defensa técnica y que fueron objeto del incidente planteado se enmarcaron dentro de las normas procedimentales, y considerando el carácter subsidiario de la presente acción, si la Resolución invocada vulneró alguno de sus derechos fundamentales, previamente a acudir a la justicia constitucional, debieron agotar los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, que de acuerdo a las SSCC 0636/2010-R y 1465/2011-R, han cambio de línea jurisprudencial el entendimiento desarrollado en la SC 0636/2010-R de 19 de julio, indicando que el incidente de actividad procesal defectuosa es susceptible de apelación incidental conforme establece el art. 403 del CPP, para que el tribunal de alzada, previa verificación de alguna irregularidad o arbitrariedad que exista en la Resolución emitida por el Juez ahora demandado, disponga su corrección, pero al no haberlo hecho, desconociendo los mecanismos que franquea la propia ley, y al utilizar la presente acción como medio de defensa de sus intereses, no cumplieron con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- 1)
- el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, ésta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física.
- no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- III.2. Sobre el trámite de las solicitudes de cesación de detención preventiva al amparo del art. 239 del CPP regidas por el principio de celeridad procesal
- sin tomar en cuenta que ese acto procesal no podía ser suspendido por ningún motivo
- el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos
- como también su cesación
- b)
- c)
- III.3.1. Respecto a la dilación en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva
- III.3.2. Respecto de la resolución que resuelve la actividad procesal defectuosa
- Del derecho a impugnar incidentes de actividad procesal defectuosa en materia penal
- Fragmento 25
- 1º CONCEDER