SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2012

Fecha: 16-Mar-2012

Del derecho a impugnar incidentes de actividad procesal defectuosa en materia penal

El art. 394 del CPP, señala:“Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código, el derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley…”, artículo que es concordante con el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 180.II CPE establece como una garantía el principio a la impugnación en los procesos judiciales, así la SC 0636/2010-R, modificó la línea jurisprudencial indicando que en los incidentes de actividad procesal defectuosa son apelables y debe interpretarse bajo el marco del art. 403 inc. 2) del CPP, que constituye como resolución recurrible.

Asimismo, la SC 1465/2011-R de 10 de octubre, hace una diferenciación entre lo que es la excepción y el incidente; conceptuando a la primera como un motivo jurídico que se utiliza para defenderse u oponerse a la acción incoada; y, la segunda como aquella cuestión procesal vinculada con el proceso principal, aunque independiente de él, pero cuya resolución es necesaria para resolver.