SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2012

Fecha: 16-Mar-2012

2)

2)  En todo caso la autenticidad de un mandamiento de libertad debe verificarse por las autoridades administrativas penitenciarias, así se tiene establecido en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, que señaló:“…el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento”.

En razón a ello, la autoridad codemandada en su condición de Presidenta del Tribunal Quinto de Sentencia, ante la excusa del Juez Técnico, Carlos Blanco Quisbert, por la causal contenida en el art. 316 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que conformaba el Tribunal, no debió supeditar la efectivización del mandamiento de libertad a la firma en dicho mandamiento del juez suplente si era previsible que dicho trámite demoraría.

     Llamar la atención a la Jueza de garantías, por la demora en el señalamiento y realización de la audiencia, en incumplimiento del art. 126.I de la CPE y el art. 68 de la LTCP y al evidenciarse la mala redacción del acta de audiencia se exhorta para en el futuro tenga mayor cuidado en la celebración de dicho actuado procesal.