SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2012
Fecha: 16-Mar-2012
III.4. Respecto a la
La representante sin mandato, a través de la presente acción de libertad, denunció que se vulneró el derecho del accionante a la libertad, debido a que las autoridades demandadas incurrieron en retardación de justicia, ya que al haberse dictado un decreto por el cual se ordenó se expida el mandamiento de libertad a favor de su hijo y habiéndose cumplido las formalidades de Ley, el mismo no se libró, por lo cual se encuentra injusta e ilegalmente detenido.
De la revisión a los antecedentes que informan la presente acción de libertad, se tiene que el accionante presentó la misma el 20 de enero de 2012 denunciando los hechos aludidos supra, ante la evidente falta de celeridad demostrada por parte de Nancy Bustillos de Altuzarra, Presidenta del Tribunal Quinto de Sentencia, en el diligenciamiento del correspondiente mandamiento de libertad, argumentando ésta, que el Juez Técnico Carlos Blanco Quisbert, al haberse excusado del conocimiento de la causa ya no puede firmar, por lo que el respectivo mandamiento está únicamente suscrito por su persona y que esta circunstancia podría generar un defecto que daría lugar a nuevas impugnaciones u observaciones, siendo ese el motivo por el que ordenó se convoque a un miembro del Tribunal Sexto de Sentencia, sin embargo no se alcanzó a notificar al correspondiente juez técnico; además, de alegar no saber si estará de acuerdo y firmará el mandamiento.
La Jueza demandada, demoró injustificadamente el trámite del mandamiento de libertad en favor del accionante, pues si bien por decreto de 18 de enero de 2012, decidió ordenar su libramiento, cumplidas que fueron las formalidades, firmando únicamente ella ese actuado procesal, con relación al respectivo libramiento del mandamiento extrañado le dió un tratamiento diferente, al creer necesaria la firma de otro juez técnico, pese al deber que tenía de obrar con celeridad por tratarse de la libertad de una persona; sin embargo, mantuvo indebidamente en detención preventiva al accionante por dos días más, hasta que éste no tuvo otro remedio que activar la vía constitucional para poder obtener protección a su derecho vulnerado, situación agravada si se considera que hasta la celebración de la audiencia de acción de libertad en fecha 24 de enero, todavía no se efectivizó la libertad dispuesta.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad: Finalidad y alcances
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se busca acelerar los trámites judiciales
- III.3. La celeridad en las actuaciones procesales
- autoridades judiciales
- III.4. Respecto a la
- habiéndose decidido y dispuesto por el tribunal colegiado la libertad de un detenido preventivo, la firma en el mandamiento de libertad de uno sólo de los jueces técnicos al constituir el mismo una formalidad que instrumentaliza dicha decisión, es suficiente cuando por razones de excusas o recusaciones no pueda actuarse con la debida celeridad y pueda entorpecerse la efectividad de dicho mandamiento
- 1)
- 2)
- III.5. Falta de legitimación pasiva de la autoridad codemandada