SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2012

Fecha: 09-Abr-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2012

Sucre, 9 de abril de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de Amparo Constitucional

Expediente:                  2009-20647-42-AAC

Departamento:             Chuquisaca

                  

En revisión la Resolución 289/09 de 2 de octubre de 2009, cursante de fs. 171 a 176 y vta., pronunciada, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Victor Kattán Salame, en representación de KATTAN y CIA LTDA., contra Beatríz Sandóval de Capobianco y Jaime Ampuero García, Ministros de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia.  

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

En el escrito de acción de amparo constitucional presentada el 22 de septiembre de 2012, cursante de fs. 96 a 103, el accionante manifestó que:

 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

 

En el año 1992, el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), culminó un procedimiento de fiscalización a la empresa que representa “KATTAN y CIA LTDA.”, en virtud del cumplimiento de obligaciones fiscales de los periodos 1987 y 1988. Posteriormente se dictó la Resolución de 16 de octubre de 1992 y emitió el Pliego de Cargo 58/94 de 17 de febrero de 1994, por supuestos adeudos tributarios de las gestiones 1986, 1987 y 1988, cursando también dentro del mismo cuerpo de antecedentes, el Pliego de Cargo  730/94 por adeudos tributarios de la gestión 1991. Es así que dentro del referido proceso administrativo, el 19 de noviembre de 2001, solicitó la declaratoria de prescripción respecto de la deuda tributaria contenida en los Pliegos de Cargo 58 y 730 emitidos el año 1994, que fue rechazada mediante Resolución Administrativa de 3 de diciembre de 2001, contra la cual, el 4 de marzo de 2002, dedujo Acción Contenciosa Tributaria, misma que se radicó en el Juzgado Primero en lo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, primera instancia que culminó con la Sentencia de 30 de marzo de 2004, que declaró improbada la demanda, resolución que fue confirmada en apelación por Auto de Vista 16/2004 de 18 de junio dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial ahora Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

El Auto de Vista pronunciado en segunda instancia, fue recurrido de casación en el fondo, acusando la errónea aplicación normativa sobre el cómputo de plazos de prescripción en la primera instancia y también la equivocada apreciación del Auto de Vista al pretender aplicar el plazo de prescripción de la Ley de Administración y Control Gubernamentales SAFCO, sobre una situación específica del Código Tributario Boliviano y que se ha aplicado e interpretado  erróneamente el art. 307 del Código Tributario Boliviano (CTB) en las decisiones citadas, lo que no implica que la deuda deba prescribir, sino que ésta es una causal de extinción de la obligación tributaria, además que no puede prorrogarse indefinidamente la cobranza de una deuda tributaria, siendo errado el cómputo de prescripción realizado en el Auto de Vista al considerar que los hechos generadores acontecieron el año 1986; sin embargo el cómputo lo realizó desde el pliego de cargo 730/94 por adeudos tributarios de la gestión 1991, recurso que fue declarado infundado a través del Auto Supremo 74 de 2 de marzo de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema, argumentando que se habría omitido la acusación de infracción, violación, errada interpretación o indebida aplicación de la ley expresa y terminante, además que los adeudos tributarios se encuentran ejecutoriados al ser los Pliegos de Cargo, la fase final de la acción administrativa y se encuentran los trámites en cobranza coactiva, no siendo aplicable el art. 52 del CTB al no versar la causa sobre determinación de tributos o aplicación de sanciones, sino solo el art. 307; fallo, cuya ejecución fue dispuesta por providencia de 9 de marzo de 2009 y notificada el 23 del mismo mes y año ante el juzgado de origen, vulnerando los derechos de la empresa que representa los principios de seguridad jurídica y al debido proceso en su elemento del derecho a la motivación de las decisiones, consagrados por la Constitución Política del Estado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradas

El accionante denuncia la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso en su elemento del derecho a la motivación de las decisiones, citando al efecto los arts. 114.II y IV; y, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.  Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y se declare: a) La nulidad del Auto Supremo 74, disponiendo que la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema, dicte uno nuevo declarando la prescripción de la obligación tributaria  contenida en los Pliegos de Cargo 58/94 y 1517/92, emitidos por el SIN; y b) Se establezca, costas, daños y perjuicios. 

I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de octubre de 2009, según consta en acta cursante de fs. 168 a 170 y vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los abogados de la accionante ratificaron in extenso los términos de la acción presentada, y los ampliaron señalando que: 1) El rechazo in límine solicitado por la parte demandada no corresponde, porque el Tribunal de garantías al admitir la acción verificó los requisitos de forma como de contenido, en consecuencia  no puede alegar el incumplimiento del principio de inmediatez. Por otra parte, conforme a la jurisprudencia constitucional no existe cosa juzgada cuando se violan derechos y garantías fundamentales; 2) Las autoridades demandadas pretenden que se aplique erróneamente la Ley de Administración y Control Gubernamental 1178, cuando debe ser el Código Tributario la norma especial. En este caso, la Corte Suprema, ha convalidado  la confusión en que incurrió el Juez de grado respecto a la prescripción, toda vez, que el Auto Supremo señala que en la etapa coactiva no se puede plantear la prescripción, lo que no es evidente como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional que en fase de cobranza se puede interponer la misma; y 3) El régimen legal de la prescripción de adeudos busca que los derechos prescriban, por inacción del titular, cuando transcurren más de cinco años; consiguientemente, las autoridades demandas no pueden soslayar este régimen  y contrariar la abundante jurisprudencia constitucional, correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada y dejar sin efecto el referido Auto Supremo.

I.2.2. Informe de las autoridades  demandadas

La demandada, Ministra de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema, Beatriz Sandóval de Capobianco, en su informe escrito cursante de 138 a 142, señaló que: i) El art. 54 del CTB expresamente señala como mecanismo de interrupción de la prescripción la determinación del tributo ante cuya manifestación material se inicia un nuevo cómputo, pues una vez cumplido el proceso de fiscalización, se expide la Resolución Determinativa del tributo contra la que el sujeto pasivo puede oponerse ya sea por la vía administrativa o jurisdiccional, conforme previene el art. 174 del CTB en un término perentorio de quince días, bajo pena de quedar firme la referida Resolución Determinativa, misma que una vez ejecutoriada al no haber sido impugnada o agotadas las impugnaciones presentadas, se inicia la etapa del cobro coactivo de acuerdo con el art. 304 y ss. del CTB, es decir la ejecución de resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada, siendo aplicable el art. 305 del  mismo Código, es decir que la ejecución coactiva no puede suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda  dilatarla o impedirla, salvo las excepciones del pago documentado o nulidad del título; ii) La prescripción es posible sea aplicada no solo a la potestad del Estado para determinar tributos sino también para ejecutar vía coactiva los tributos debidamente determinados y que causaron ejecutoria. Es así, que en el primer caso  para determinar tributos corre desde el 1 de enero del año siguiente al que se produjo el hecho generador, produciéndose su interrupción con la determinación del tributo y en el segundo caso, la prescripción para ejecutar coactivamente los adeudos tributarios firmes, corre desde la ejecutoria de la Resolución Determinativa por otro tiempo similar al del plazo para la determinación tributaria. Consiguientemente, como en el caso presente,  que se alega prescripción en ejecución de fallos (etapa de cobro coactivo), debe entenderse que se trata de la prescripción de la potestad del Estado a ejecutar coactivamente sus adeudos firmes, más no su potestad de determinar esos adeudos tributarios como contrariamente entiende el accionante; y, iii) Por lo expuesto el Tribunal de garantías debe rechazar in límine la presente acción y en caso de considerar el fondo, en mérito a los argumentos  precedentes, deniegue el recurso constitucional  pretendido, con multa y costas.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

La apoderada legal del tercero interesado, Remy Orlando Delgadillo Rojas, Gerente Distrital Interno del SIN, en su memorial cursante de fs. 164 a 167, manifestó: a) Dentro de los procesos de fiscalización realizados a la empresa que representa el accionante, previa emisión de las Resoluciones Determinativas, se emitieron tres Pliegos de Cargo: 1517/92, 58 y 730 de 1994, encontrándose ejecutoriados los dos últimos, toda vez que el 1517/93 fue declarado nulo y sin efecto legal, mediante sentencia de 30 de marzo de 2004, fallo que a la vez rechazó la prescripción solicitada de los otros Pliegos de Cargo, y que fue confirmada en todas las instancias culminando con el Auto Supremo 74 de 2 de marzo de 2009, ahora impugnado, habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada en proceso de cobro coactivo de adeudos tributarios, y cuya ejecución no puede suspenderse al ser aplicable el art. 307 del CTB y no como pretende el accionante el art. 52 del mismo cuerpo de leyes; b)  La presente acción debe ser rechazada in límine, al haber sido presentada extemporáneamente, fuera de los seis meses establecidos al efecto, por cuanto el Auto Supremo cuestionado fue emitido y notificado el 2 de marzo de 2009 y esta acción la interpuso el accionante el 22 de septiembre del mismo año, vale decir 6 meses y 20 días después, además de no cumplir con los requisitos que establece la jurisprudencia constitucional para admitir recursos de amparo constitucional a más del plazo señalado, al no existir lesión a los derechos fundamentales que se invocan en la demanda; y c) En el presente caso, los Pliegos de Cargo han emergido de un proceso de determinación sea por la administración tributaria o por autodeterminación realizada por el contribuyente, concluyendo todos en una relación que reviste calidad de cosa juzgada por mandato del art. 305 del CTB, adquiriendo por ello, el carácter de inmutabilidad, ejecutabilidad y coercibilidad. Por otra parte, la Administración Tributaria ha ejercitado su derecho de determinar adeudos tributarios, aplicar sanciones, e imponer multas, en suma determinar la obligación impositiva, además de exigir y buscar el pago de estos tributos, sus intereses y recargos; solicitando por lo manifestado, se declare la improcedencia de la presente acción constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal, constituida en Tribunal de garantías, pronunció el Auto 289/09 de 2 de octubre de 2009, cursante de fs. 171 a 176 y vta. de obrados, que concedió la tutela y en consecuencia dejó sin efecto el Auto Supremo 074/2009, disponiendo se dicte uno nuevo conforme a derecho y subsanando lo observado en el fallo, con los siguientes fundamentos: 1)  El Auto Supremo incurrió en error, toda vez que el tercer considerando, establece que el recurso de casación no cumplió con los requisitos previstos en el art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), lo que constituye causal de improcedencia; sin embargo lo declaró infundado; 2) En el mismo considerando en forma posterior contradictoriamente, ingresa al análisis de fondo de manera genérica, señalando que los jueces de instancia obraron correctamente; y 3) El Tribunal Supremo, no resolvió de manera clara ni concreta ninguno de los motivos expuestos por el recurrente, careciendo el Auto Supremo de la ineludible y debida fundamentación y motivación.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art.20.I y II de la ley de 212 de 23 de diciembre de 2011; la sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformo la  Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los magistrados de la misma, el15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas al os Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre del 2011, en el marco de la ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro el plazo.

II.CONCLUSIONES

II.1.  Dentro de la demanda contenciosa tributaria interpuesta el 5 de marzo de 2002 por el accionante Víctor Kattán, en representación de la empresa “KATTAN y CIA.LTDA.”, contra la Dirección Distrital de Impuestos Internos - Regional Cochabamba, solicitando la prescripción de las obligaciones contenidas en los Pliegos de Cargo 1517/92, 58 y 730 de 1994, emitidos por la Dirección Distrital de Impuestos Internos, el Juzgado Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, dictó la sentencia de 30 de marzo de 2004, declarando improbada la demanda (fs.22 a 24; 29 a 31 y vta.).   

II.2.  Apelada la Sentencia de primera instancia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista 016/2004, confirmando la resolución apelada, fallo contra la cual el accionante presentó recurso de casación en el fondo, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema, mediante el Auto Supremo 074, que declaró infundado el recurso interpuesto (fs. 33 a 34; 36 a 38; 44 a 45).

II.3.  El Auto Supremo 074, fue notificado al ahora accionante, mediante  cédula en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala Social y Administrativa, el 10 de marzo  de 2009 (fs. 46).

II.4.  La presente acción de amparo constitucional fue presentada el 22 de septiembre de 2009 (fs. 96 a 103). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que de la empresa que representa se han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso en su elemento del derecho a la motivación de las decisiones, por cuanto dentro del proceso contencioso tributario que sigue contra el SIN, sobre prescripción de pliegos de cargo, los demandados, Ministros de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema, declararon infundado el recurso de casación, aplicando erróneamente la Ley  de administración y Control Gubernamentales 1178 (SAFCO), siendo que en el caso de autos es aplicable el Código Tributario Boliviano, y esencialmente al carecer el Auto Supremo impugnado de la debida motivación y fundamentación que debe contener ineludiblemente toda resolución judicial o administrativa. En  consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de  la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional es una acción tutelar de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE, procede: "…contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

A su vez, el art. 129 de la misma CPE establece que: 'I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).

III.2. Principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional se halla instituida y reconocida en la Ley Fundamental en su art. 128, como también lo estuvo en el art. 19 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) que consagró al recurso de amparo constitucional, con la misma naturaleza jurídica y como  un medio de tutela de carácter extraordinario, cuyos principios de subsidiariedad e inmediatez inherentes a su propia naturaleza son los que la rigen y se aplican también en la interposición de la acción de defensa.

Es así, que como exigencia ineludible de la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos, debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez, es decir buscar esa tutela en forma pronta, oportuna e inmediata, al haber agotado - previamente - los recursos o medios legales que la ley le franquea. Por ello, el Art. 129.II de la CPE estableció esta acción tutelar debe ser interpuesta dentro de los seis meses, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración o restricción que se denuncia o de notificada la última determinación judicial o administrativa. El entendimiento expresado sigue el asumido por la SC 1461/2011-R de 10 de octubre., toda vez que la misma no contraviene el orden Constitucional vigente y es concordante con los razonamientos expresados en el párrafo precedente.

Dentro del contexto señalado, la exigencia procesal de la inmediatez, tiene justificación en que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos, además de hallarse directamente vinculada a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección, entendimiento jurisprudencial contenido en las SSCC 0770/2003-R y 1809/2011-R, entre otras.

III.3. Análisis del caso concreto

         

El accionante, denuncia que se vulneraron los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso en su elemento del derecho a la motivación de las decisiones de su representada empresa “KATTAN y CIA. LTDA.”, toda vez que dentro del proceso contencioso tributario que sigue contra el SIN, sobre prescripción de pliegos de cargo, los demandados, Ministros de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema, ahora Tribunal Supremo declararon infundado el recurso de casación, aplicando erróneamente la Ley de Administración y Control Gubernamentales, siendo que en el caso de autos es aplicable el Código Tributario Boliviano, y esencialmente al carecer el Auto Supremo impugnado de la debida motivación y fundamentación que debe contener ineludiblemente toda resolución judicial o administrativa.

Al respecto, de acuerdo a los antecedentes procesales, se constata que el impugnado Auto Supremo 074, pronunciado por la referida Sala, fue notificado al ahora accionante (representante de la empresa “KATTAN y CIA. LTDA.”), en Secretaría de Cámara el 10 de marzo de 2009, fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del término de los seis meses, previstos por el art. 129.II de la CPE, al constituir precisamente la última decisión judicial relacionada con los actos que se consideran ilegales, pues esa es la Resolución judicial de cierre o de última instancia que podría afectar al fondo de lo resuelto, más aún, si fue el accionante quien interpuso el recurso de casación, y en otro distrito judicial circunstancia por la cual al haber sido admitido su recurso planteado, tenía el deber de realizar el seguimiento en su tramitación teniendo presente que a través del mismo existía la posibilidad de ser modificada la situación de la empresa; es decir que en esa instancia debió proceder con lealtad y responsabilidad ante el órgano jurisdiccional que representa al Estado Plurinacional, en consideración a que el impulso procesal no sólo es atribución de las autoridades jurisdiccionales, sino también de ambas partes o sujetos procesales, puesto que en el proceso y recurso se define su situación jurídica. Por otra parte, al constituir el Auto Supremo la última instancia judicial o medio idóneo para la reparación de derechos considerados lesionados, es que, desde su notificación corre el cómputo del plazo, en tanto que el decreto de “cúmplase” emergente de la devolución del expediente, es un acto procesal que no hace al fondo de lo ya resuelto por el Tribunal de máxima instancia de la jurisdicción ordinaria.

A lo que se añade, que en el caso de autos, la notificación con el Auto Supremo 074 en sede de la Corte Suprema de Justicia, y con el decreto de cúmplase en el Tribunal de apelación, fueron notificados mediante cédula (fs. 46 y 109), en consecuencia, no se puede restar validez a una notificación y dársela a la otra, cuando las dos tienen la misma formalidad y efectos. En ese entendido siendo evidente que la presente acción de amparo constitucional fue presentada el 22 de septiembre de 2009, se concluye que la misma fue interpuesta de manera extemporánea, fuera de los seis meses; y por tanto, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y denunciada como ilegal, entendimiento que sigue el asumido por la SC 0347/2010-R de 15 de junio, toda vez que la misma no contraviene el orden Constitucional vigente y es concordante con los razonamientos expresados precedentemente; circunstancia que inviabiliza se conceda la tutela solicitada.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al conceder la acción de amparo constitucional no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dio correcta  aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 289/09 de 2 de octubre de 2009, cursante de fs. 171 a 176 y vta., dictada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial ahora Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene la Magistrada, Carmen Silvana Sandoval Landívar, por excusa declarada legal.

Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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