SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2012

Fecha: 09-Abr-2012

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia que se vulneraron los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso en su elemento del derecho a la motivación de las decisiones de su representada empresa “KATTAN y CIA. LTDA.”, toda vez que dentro del proceso contencioso tributario que sigue contra el SIN, sobre prescripción de pliegos de cargo, los demandados, Ministros de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema, ahora Tribunal Supremo declararon infundado el recurso de casación, aplicando erróneamente la Ley de Administración y Control Gubernamentales, siendo que en el caso de autos es aplicable el Código Tributario Boliviano, y esencialmente al carecer el Auto Supremo impugnado de la debida motivación y fundamentación que debe contener ineludiblemente toda resolución judicial o administrativa.

Al respecto, de acuerdo a los antecedentes procesales, se constata que el impugnado Auto Supremo 074, pronunciado por la referida Sala, fue notificado al ahora accionante (representante de la empresa “KATTAN y CIA. LTDA.”), en Secretaría de Cámara el 10 de marzo de 2009, fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del término de los seis meses, previstos por el art. 129.II de la CPE, al constituir precisamente la última decisión judicial relacionada con los actos que se consideran ilegales, pues esa es la Resolución judicial de cierre o de última instancia que podría afectar al fondo de lo resuelto, más aún, si fue el accionante quien interpuso el recurso de casación, y en otro distrito judicial circunstancia por la cual al haber sido admitido su recurso planteado, tenía el deber de realizar el seguimiento en su tramitación teniendo presente que a través del mismo existía la posibilidad de ser modificada la situación de la empresa; es decir que en esa instancia debió proceder con lealtad y responsabilidad ante el órgano jurisdiccional que representa al Estado Plurinacional, en consideración a que el impulso procesal no sólo es atribución de las autoridades jurisdiccionales, sino también de ambas partes o sujetos procesales, puesto que en el proceso y recurso se define su situación jurídica. Por otra parte, al constituir el Auto Supremo la última instancia judicial o medio idóneo para la reparación de derechos considerados lesionados, es que, desde su notificación corre el cómputo del plazo, en tanto que el decreto de “cúmplase” emergente de la devolución del expediente, es un acto procesal que no hace al fondo de lo ya resuelto por el Tribunal de máxima instancia de la jurisdicción ordinaria.

A lo que se añade, que en el caso de autos, la notificación con el Auto Supremo 074 en sede de la Corte Suprema de Justicia, y con el decreto de cúmplase en el Tribunal de apelación, fueron notificados mediante cédula (fs. 46 y 109), en consecuencia, no se puede restar validez a una notificación y dársela a la otra, cuando las dos tienen la misma formalidad y efectos. En ese entendido siendo evidente que la presente acción de amparo constitucional fue presentada el 22 de septiembre de 2009, se concluye que la misma fue interpuesta de manera extemporánea, fuera de los seis meses; y por tanto, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y denunciada como ilegal, entendimiento que sigue el asumido por la SC 0347/2010-R de 15 de junio, toda vez que la misma no contraviene el orden Constitucional vigente y es concordante con los razonamientos expresados precedentemente; circunstancia que inviabiliza se conceda la tutela solicitada.