SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2012
Fecha: 09-Abr-2012
i)
La demandada, Ministra de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema, Beatriz Sandóval de Capobianco, en su informe escrito cursante de 138 a 142, señaló que: i) El art. 54 del CTB expresamente señala como mecanismo de interrupción de la prescripción la determinación del tributo ante cuya manifestación material se inicia un nuevo cómputo, pues una vez cumplido el proceso de fiscalización, se expide la Resolución Determinativa del tributo contra la que el sujeto pasivo puede oponerse ya sea por la vía administrativa o jurisdiccional, conforme previene el art. 174 del CTB en un término perentorio de quince días, bajo pena de quedar firme la referida Resolución Determinativa, misma que una vez ejecutoriada al no haber sido impugnada o agotadas las impugnaciones presentadas, se inicia la etapa del cobro coactivo de acuerdo con el art. 304 y ss. del CTB, es decir la ejecución de resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada, siendo aplicable el art. 305 del mismo Código, es decir que la ejecución coactiva no puede suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla, salvo las excepciones del pago documentado o nulidad del título; ii) La prescripción es posible sea aplicada no solo a la potestad del Estado para determinar tributos sino también para ejecutar vía coactiva los tributos debidamente determinados y que causaron ejecutoria. Es así, que en el primer caso para determinar tributos corre desde el 1 de enero del año siguiente al que se produjo el hecho generador, produciéndose su interrupción con la determinación del tributo y en el segundo caso, la prescripción para ejecutar coactivamente los adeudos tributarios firmes, corre desde la ejecutoria de la Resolución Determinativa por otro tiempo similar al del plazo para la determinación tributaria. Consiguientemente, como en el caso presente, que se alega prescripción en ejecución de fallos (etapa de cobro coactivo), debe entenderse que se trata de la prescripción de la potestad del Estado a ejecutar coactivamente sus adeudos firmes, más no su potestad de determinar esos adeudos tributarios como contrariamente entiende el accionante; y, iii) Por lo expuesto el Tribunal de garantías debe rechazar in límine la presente acción y en caso de considerar el fondo, en mérito a los argumentos precedentes, deniegue el recurso constitucional pretendido, con multa y costas.
- ,
- I.1.1
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”
- III.2. Principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder
- REVOCAR