SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2012
Fecha: 09-Abr-2012
I.1.1
En el año 1992, el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), culminó un procedimiento de fiscalización a la empresa que representa “KATTAN y CIA LTDA.”, en virtud del cumplimiento de obligaciones fiscales de los periodos 1987 y 1988. Posteriormente se dictó la Resolución de 16 de octubre de 1992 y emitió el Pliego de Cargo 58/94 de 17 de febrero de 1994, por supuestos adeudos tributarios de las gestiones 1986, 1987 y 1988, cursando también dentro del mismo cuerpo de antecedentes, el Pliego de Cargo 730/94 por adeudos tributarios de la gestión 1991. Es así que dentro del referido proceso administrativo, el 19 de noviembre de 2001, solicitó la declaratoria de prescripción respecto de la deuda tributaria contenida en los Pliegos de Cargo 58 y 730 emitidos el año 1994, que fue rechazada mediante Resolución Administrativa de 3 de diciembre de 2001, contra la cual, el 4 de marzo de 2002, dedujo Acción Contenciosa Tributaria, misma que se radicó en el Juzgado Primero en lo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, primera instancia que culminó con la Sentencia de 30 de marzo de 2004, que declaró improbada la demanda, resolución que fue confirmada en apelación por Auto de Vista 16/2004 de 18 de junio dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial ahora Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
El Auto de Vista pronunciado en segunda instancia, fue recurrido de casación en el fondo, acusando la errónea aplicación normativa sobre el cómputo de plazos de prescripción en la primera instancia y también la equivocada apreciación del Auto de Vista al pretender aplicar el plazo de prescripción de la Ley de Administración y Control Gubernamentales SAFCO, sobre una situación específica del Código Tributario Boliviano y que se ha aplicado e interpretado erróneamente el art. 307 del Código Tributario Boliviano (CTB) en las decisiones citadas, lo que no implica que la deuda deba prescribir, sino que ésta es una causal de extinción de la obligación tributaria, además que no puede prorrogarse indefinidamente la cobranza de una deuda tributaria, siendo errado el cómputo de prescripción realizado en el Auto de Vista al considerar que los hechos generadores acontecieron el año 1986; sin embargo el cómputo lo realizó desde el pliego de cargo 730/94 por adeudos tributarios de la gestión 1991, recurso que fue declarado infundado a través del Auto Supremo 74 de 2 de marzo de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema, argumentando que se habría omitido la acusación de infracción, violación, errada interpretación o indebida aplicación de la ley expresa y terminante, además que los adeudos tributarios se encuentran ejecutoriados al ser los Pliegos de Cargo, la fase final de la acción administrativa y se encuentran los trámites en cobranza coactiva, no siendo aplicable el art. 52 del CTB al no versar la causa sobre determinación de tributos o aplicación de sanciones, sino solo el art. 307; fallo, cuya ejecución fue dispuesta por providencia de 9 de marzo de 2009 y notificada el 23 del mismo mes y año ante el juzgado de origen, vulnerando los derechos de la empresa que representa los principios de seguridad jurídica y al debido proceso en su elemento del derecho a la motivación de las decisiones, consagrados por la Constitución Política del Estado.
- ,
- I.1.1
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”
- III.2. Principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder
- REVOCAR