SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2012
Fecha: 09-Abr-2012
1)
Los abogados de la accionante ratificaron in extenso los términos de la acción presentada, y los ampliaron señalando que: 1) El rechazo in límine solicitado por la parte demandada no corresponde, porque el Tribunal de garantías al admitir la acción verificó los requisitos de forma como de contenido, en consecuencia no puede alegar el incumplimiento del principio de inmediatez. Por otra parte, conforme a la jurisprudencia constitucional no existe cosa juzgada cuando se violan derechos y garantías fundamentales; 2) Las autoridades demandadas pretenden que se aplique erróneamente la Ley de Administración y Control Gubernamental 1178, cuando debe ser el Código Tributario la norma especial. En este caso, la Corte Suprema, ha convalidado la confusión en que incurrió el Juez de grado respecto a la prescripción, toda vez, que el Auto Supremo señala que en la etapa coactiva no se puede plantear la prescripción, lo que no es evidente como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional que en fase de cobranza se puede interponer la misma; y 3) El régimen legal de la prescripción de adeudos busca que los derechos prescriban, por inacción del titular, cuando transcurren más de cinco años; consiguientemente, las autoridades demandas no pueden soslayar este régimen y contrariar la abundante jurisprudencia constitucional, correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada y dejar sin efecto el referido Auto Supremo.
- ,
- I.1.1
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”
- III.2. Principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder
- REVOCAR