SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2012
Fecha: 16-Abr-2012
a)
Contra la aludida Resolución, interpusieron recurso de apelación, que radicó en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, a cargo de la autoridad demandada, Eva Mendizábal Barrenechea, quien confirmó la misma por Auto de Vista de 20 de abril de 2009, donde tenía la obligación de fundamentar adecuadamente su determinación, aspecto que no cumplió por cuanto: a) En relación a que la obra nueva perjudicial debía ser realizada en el inmueble del vecino contiguo, encontrándose en su caso, dentro del inmueble de propiedad de los demandados, el art. 1463.I del Código Civil (CC), hace referencia a que la denuncia de obra nueva, pueda ser denunciada ante trabajos emprendidos por un vecino, mas eso no implica necesariamente que la obra se deba realizar en un inmueble diferente, debido a que en un mismo edificio pueden existir varios poseedores con los mismos derechos a una vida digna y tranquila; b) La Jueza demandada asevera que “con referencia a sus derechos no es evidente que hayan sido restringidos por los demandados propietarios, siendo que estos últimos le permitieron habilitar un baño precario al ser persona ajena al inmueble” (sic); siendo sus derechos conculcados de “manera flagrante” (sic), al restringirles el acceso a un servicio básico, además que Sonia Sara Inchausti Torricos de Paredes, no es persona ajena; c) Finalmente, la autoridad jurisdiccional demandada, afirma que “a los demandados propietarios les asiste realizar trabajos de construcción o demolición por su condición de propietarios del inmueble” (sic), expresión temeraria por cuanto a ningún propietario le asiste el derecho a realizar trabajos sobre ambientes utilizados por un poseedor, habiendo correspondido que previamente hayan construido otro baño para ser utilizado en su reemplazo, dado que los propietarios no tienen el poder absoluto de disponer de un inmueble cuando existen terceras personas que habitan el mismo edificio.
Concluyen expresando que la Jueza cuestionada, al no haber fundamentado y motivado adecuadamente la Resolución de 20 de abril de 2009, no sólo incurrió en una omisión que afecta y conculca sus derechos fundamentales, sino que también incurrió en una causal de nulidad, conforme establecen los “AASS 442 y 443, de 10 y 12 de septiembre de 2007 respectivamente” (sic), habiéndose basado en conclusiones de la Resolución de primera instancia, por lo que se trata de un Auto de Vista carente de fundamento, dictado con una falta de apreciación íntegra de los elementos de prueba presentados en el proceso.
El abogado de los terceros interesados, María Mercedes Núñez Pinto de Moscoso, Claudio Rodolfo Moscoso Barrero y Juan Carlos Moscoso Barrero, en audiencia indicó: a) Los demandados en el interdicto alegan que el Auto de Vista emitido por la Jueza demandada, no lleva número de Auto; empero, está consignado con el “7/2009”, b) Dicha Resolución, contempla los arts. 214 y 226 del CPC; sin embargo, al momento de incoar la demanda interdicta de obra nueva perjudicial, no se ajusta al art. 1463 del CC (CC), bajo el razonamiento que no constituyen dos fundos distintos, c) Claudio Rodolfo Moscoso Barrero y Juan Carlos Moscoso Barrero, en su calidad de propietarios del bien inmueble, procedieron a derrumbar el baño, d) El poseedor es la persona que tiene el ánimus y el corpus y la demandante en el interdicto solo tiene el corpus, e) Desde que los propietarios adquirieron el bien inmueble, no se les dejó ingresar al mismo ni se les reconoció como legítimos propietarios, e incluso los actuales accionantes trabaron la puerta de calle con un candado, razón por la cual interpusieron un interdicto de recobrar la posesión y, f) La única persona que podía haber interpuesto la acción de amparo constitucional, era Sonia Sara Inchausti Torricos de Paredes y no así los otros coaccionantes porque la demanda de interdicto de obra nueva perjudicial fue planteada solamente por ella.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional.
- III.2.En cuanto a la legitimación activa en acción de amparo constitucional y el caso concreto
- III.2.1.
- ; caso en el cual el accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho
- III.3.1.
- III.4. En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones y la problemática planteada
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas'
- III.4.1.
- III.5. En cuanto a la valoración de la prueba como facultad privativa de las autoridades ordinarias y el problema jurídico planteado
- la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, la que se limita a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni hubiese omitido la consideración de una prueba presentada en forma legal y que a cuya consecuencia de una o ambas omisiones se ocasione la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, requiriéndose para esa labor que al momento de impugnarla, el accionante precise de qué manera considera afectados los principios de razonabilidad y equidad, o demostrar que el juzgador se apartó de las normas que regulan dicha valoración
- III.5.1.
- APROBAR