SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2012

Fecha: 16-Abr-2012

II.2.

II.2.  La Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial, hoy demandada, resolviendo la apelación interpuesta, emitió el Auto de Vista de 20 de abril de 2009, confirmando la Sentencia 007/2009, con los siguiente argumentos: a)  No es evidente que sus derechos hayan sido restringidos por los demandados propietarios, siendo que éstos le permitieron habilitar un baño precario al ser persona ajena al inmueble; b) La afirmación que la Jueza no habría interpretado y valorado correctamente la prueba, violando los arts. 1283, 1312 y 1320 del CC, no corresponde al objeto de la demanda, ya que las fotografías no son determinantes para la resolución de la presente causa, siendo otra la condición de la detentadora de una parte del inmueble, tomando en cuenta que a los propietarios demandados les asiste realizar trabajos de construcción o demolición precisamente por esa su condición; c) La demandante no puede ignorar o soslayar que, para que su acción de interdicto prospere, en su condición de detentadora del inmueble, es imprescindible que la construcción de obra nueva o daño temido se haya realizado en el inmueble del vecino contiguo, no dentro del mismo inmueble que habita, por cuanto deben haber dos inmuebles contiguos de diferentes propietarios en el caso que nos ocupa, la obra nueva está dentro del inmueble de propiedad de los demandados, entonces no cumple lo dispuesto por el art. 1463.I del CC; d) El informe pericial no es parcializado porque se limitó a decir que el plano del inmueble está aprobado por la Oficina Técnica de la Alcaldía, para refuncionalizar los trabajos realizados en el inmueble de los demandados, adjuntando fotografías de los mismos; e) Las pruebas testificales en forma uniforme señalan haber conocido el anterior y el actual baño precario, pero desconocen que la actora es sólo detentadora del inmueble, declaración testifical que no enerva el art. 1463.I del Código citado; y, f) No es coherente que la detentadora de parte del inmueble, quiera prohibir a los propietarios demandados la refacción, o/y refuncionalización del inmueble de su propiedad  (fs. 109 y  vta.).