SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2012
Fecha: 16-Abr-2012
denegó
Por Resolución 203/2011 de 7 de junio, cursante de fs. 191 a 193 y vta., el Tribunal de garantías denegó la tutela, y declaró no ha lugar a la nulidad del Auto de Vista de 20 de abril de 2009, con los siguientes fundamentos: 1) Emergente del proceso de interdicto de obra nueva perjudicial o daño temido, planteado por Sonia Sara Inchausti Torricos de Paredes, en contra de Juan Carlos Moscoso Barrero, María Mercedes Núñez Pinto de Moscoso y Claudio Rodolfo Moscoso Barrero, se dictó Sentencia en primera instancia que declaró improbada la demanda; 2) La actual accionante Sonia Sara Inchausti, planteó recurso de apelación, que fue resuelto por la ex Jueza Eva Mendizabal Barrenechea; sin embargo, los accionantes no demandaron en la acción tutelar a la Jueza de Instrucción que tramitó y conoció la causa, por cuanto el Auto de Vista de 20 de abril de 2009 es emergente de la primera instancia; y, 3) Los agraviados no llegaron a establecer cuáles fueron específicamente las transgresiones ni cuál la omisión en la valoración de la prueba documental o testifical, de hecho o derecho, en la que incurrió la Jueza de Instrucción en lo Civil.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional.
- III.2.En cuanto a la legitimación activa en acción de amparo constitucional y el caso concreto
- III.2.1.
- ; caso en el cual el accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho
- III.3.1.
- III.4. En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones y la problemática planteada
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas'
- III.4.1.
- III.5. En cuanto a la valoración de la prueba como facultad privativa de las autoridades ordinarias y el problema jurídico planteado
- la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, la que se limita a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni hubiese omitido la consideración de una prueba presentada en forma legal y que a cuya consecuencia de una o ambas omisiones se ocasione la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, requiriéndose para esa labor que al momento de impugnarla, el accionante precise de qué manera considera afectados los principios de razonabilidad y equidad, o demostrar que el juzgador se apartó de las normas que regulan dicha valoración
- III.5.1.
- APROBAR