SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2012
Fecha: 16-Abr-2012
i)
La ahora autoridad demandada, presentó informe reiterando los fundamentos del Auto de Vista impugnado, aclarando que: i) En su condición de ex Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial, conoció la causa interdicta de obra nueva perjudicial en grado de apelación de conformidad al art. 595 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ii) La única actora o demandante en el proceso de interdicto es Sonia Sara Inchausti Torricos de Paredes y no los demás accionantes como consta en la redacción de la acción de amparo constitucional interpuesta, iii) El Auto de Vista de 20 de abril de 2009, se basó en la prueba presentada a la jueza a quo, conforme se evidencia en los datos del proceso; iv) La mejora introducida en el inmueble por los propietarios, entonces demandados, se hizo en su fundo, no en un fundo ajeno; v) El daño temido se da cuando un vecino contiguo hace trabajos afectando a su colindante y en el caso de autos las construcciones se realizaron en predios propios de los demandados; y, vi) La Resolución de segunda instancia que emitió tiene contenido de objetividad, sindéresis jurídica y no se vulneró derecho alguno; los accionantes sólo quieren confundir al Tribunal de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional.
- III.2.En cuanto a la legitimación activa en acción de amparo constitucional y el caso concreto
- III.2.1.
- ; caso en el cual el accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho
- III.3.1.
- III.4. En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones y la problemática planteada
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas'
- III.4.1.
- III.5. En cuanto a la valoración de la prueba como facultad privativa de las autoridades ordinarias y el problema jurídico planteado
- la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, la que se limita a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni hubiese omitido la consideración de una prueba presentada en forma legal y que a cuya consecuencia de una o ambas omisiones se ocasione la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, requiriéndose para esa labor que al momento de impugnarla, el accionante precise de qué manera considera afectados los principios de razonabilidad y equidad, o demostrar que el juzgador se apartó de las normas que regulan dicha valoración
- III.5.1.
- APROBAR