SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2012
Fecha: 16-Abr-2012
II.1.
II.1. Por Sentencia 007/2009 de 29 de enero de 2009, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil, declaró improbada la demanda interdicta de obra nueva perjudicial, interpuesta por Sonia Sara Inchausti Torricos de Paredes, con costas a la parte actora (fs. 82 y vta.) misma que impugnó, mediante memorial de 6 de febrero del citado año, con los siguientes argumentos: i) Trasgresión y consiguiente violación de los arts. 1283, 1312 y 1320 del CC y 375 y 397 del CPC, que son de orden público; ii) La autoridad demandada confunde el motivo del interdicto al señalar el derecho propietario de los demandados, siendo que está demandando sobre una obra perjudicial y no sobre la propiedad del inmueble; iii) Contradicción al citar el art. 1463.I del CC, señalando: “…que al verse privada tanto la demandante como su familia del baño por la demolición del mismo no puede de modo alguno constituir obra nueva perjudicial…” (sic), existiendo por ende incoherencia en la Resolución apelada, más aún si no mencionó lo que manifiestan los testigos, que todos y cada uno de ellos afirman en cuanto a la existencia de un gran perjuicio, tampoco dice nada sobre las fotos que son prueba contundente; iv) El informe pericial esta completamente parcializado puesto que ni siquiera presenta fotografía del baño que adoptó en forma precaria, limitándose a describirlo; y, v) Por último, pide se revoque totalmente la Sentencia, “por mala apreciación y valoración de la prueba” (fs. 85 a 86 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional.
- III.2.En cuanto a la legitimación activa en acción de amparo constitucional y el caso concreto
- III.2.1.
- ; caso en el cual el accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho
- III.3.1.
- III.4. En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones y la problemática planteada
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas'
- III.4.1.
- III.5. En cuanto a la valoración de la prueba como facultad privativa de las autoridades ordinarias y el problema jurídico planteado
- la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, la que se limita a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni hubiese omitido la consideración de una prueba presentada en forma legal y que a cuya consecuencia de una o ambas omisiones se ocasione la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, requiriéndose para esa labor que al momento de impugnarla, el accionante precise de qué manera considera afectados los principios de razonabilidad y equidad, o demostrar que el juzgador se apartó de las normas que regulan dicha valoración
- III.5.1.
- APROBAR