SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2012
Fecha: 16-Abr-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sara Inchausti Torricos de Paredes por sí y en representación de los demás accionantes, en su condición de poseedores de buena fe, quietos y pacíficos que por más de dieciséis años vivieron en el bien inmueble situado en calle Bolívar 385 de la ciudad de Sucre, departamento de Chuquisaca, instauraron demanda civil de interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido contra otros ocupantes circunstanciales que no tenían su domicilio, mucho menos su vivienda, en dicho inmueble, Juan Carlos Moscoso Barrero, Claudio Rodolfo Moscoso Barrero y María Mercedes Núñez Pinto de Moscoso, dado que iniciaron una serie de trabajos en el referido inmueble, destruyendo completamente el ambiente destinado al servicio higiénico ocupado por ellos -los actuales actores- sin considerar que con esa actitud los pusieron en serios conflictos respecto a sus necesidades fisiológicas, obligándolos a habilitar precariamente otro baño, de donde devino la Sentencia que declaró improbada la demanda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional.
- III.2.En cuanto a la legitimación activa en acción de amparo constitucional y el caso concreto
- III.2.1.
- ; caso en el cual el accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho
- III.3.1.
- III.4. En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones y la problemática planteada
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas'
- III.4.1.
- III.5. En cuanto a la valoración de la prueba como facultad privativa de las autoridades ordinarias y el problema jurídico planteado
- la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, la que se limita a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni hubiese omitido la consideración de una prueba presentada en forma legal y que a cuya consecuencia de una o ambas omisiones se ocasione la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, requiriéndose para esa labor que al momento de impugnarla, el accionante precise de qué manera considera afectados los principios de razonabilidad y equidad, o demostrar que el juzgador se apartó de las normas que regulan dicha valoración
- III.5.1.
- APROBAR