SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2012
Fecha: 16-Abr-2012
III.2.1.
III.2.1.La demanda tutelar planteada el 17 de septiembre de 2009, por Sonia Sara Inchausti Torricos de Paredes, Santiago Serapio Emanuel, José Gabriel y Zoraida Isabel Paredes Inchausti por sí y en representación de su hijo menor de edad Wilfredo Mateo Ríos Paredes; Enrique Paredes Inchausti por sí, y en representación de su hija Ailen Paredes Espada, cuestiona la emisión del Auto de Vista de 20 de abril del citado año, emitido por la Jueza demandada, pronunciada dentro del proceso de interdicto que interpuso Sonia Sara Inchauti Torricos de Paredes, de manera individual, denunciando la construcción de una obra nueva perjudicial en el inmueble que habitaba; empero, en ningún momento demostró que dicho proceso ordinario lo haya seguido también en representación de otras personas, las que hoy cursan como accionantes en la demanda tutelar, extremo que también se evidencia en el recurso de apelación también interpuesto sólo por la referida accionante y sin presentar documento alguno que le confiera mandato para actuar en representación de otras personas, a través de memorial de 6 de febrero de 2009.
Por consiguiente, se comprueba que Santiago Serapio Emanuel, José Gabriel y Zoraida Isabel Paredes Inchausti por sí y en representación de su hijo menor de edad Wilfredo Mateo Ríos Paredes; Enrique Paredes Inchausti por sí, y en representación de su hija Ailen Paredes Espada, no ostentan legitimación activa para interponer esta acción de defensa, dado que no participaron en la tramitación del proceso interdicto -origen de la problemática planteada-; en consecuencia, no pueden alegar que sus derechos y garantías fueron restringidos, suprimidos o amenazados, al no tener fundamento para ello.
Por lo expuesto, al ser Sara Sonia Inchauti Torricos de Paredes, única interviniente en el proceso ordinario de interdicto y suscribiente del recurso de apelación de 6 de abril de 2009, se tiene reconocida sólo su legitimación activa y no así la de los otros firmantes de la acción de amparo constitucional, por lo que corresponde resolver la acción tutelar en cuanto a dicha accionante, denegándose la misma con relación a los demás actores por falta de legitimación activa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional.
- III.2.En cuanto a la legitimación activa en acción de amparo constitucional y el caso concreto
- III.2.1.
- ; caso en el cual el accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho
- III.3.1.
- III.4. En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones y la problemática planteada
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas'
- III.4.1.
- III.5. En cuanto a la valoración de la prueba como facultad privativa de las autoridades ordinarias y el problema jurídico planteado
- la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, la que se limita a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni hubiese omitido la consideración de una prueba presentada en forma legal y que a cuya consecuencia de una o ambas omisiones se ocasione la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, requiriéndose para esa labor que al momento de impugnarla, el accionante precise de qué manera considera afectados los principios de razonabilidad y equidad, o demostrar que el juzgador se apartó de las normas que regulan dicha valoración
- III.5.1.
- APROBAR