SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2012

Fecha: 16-Abr-2012

III.3.1.

III.3.1.        Es necesario aclarar que sin bien la accionante Sonia Sara Inchausti Torricos de Paredes, cuestiona reiterada y expresamente, tanto en el memorial de demanda de amparo constitucional como en el petitorio, la falta de fundamentación y valoración de la prueba en el Auto de Vista de 20 de abril de 2009, mas no, de manera específica, la interpretación a la que arribó la autoridad jurisdiccional hoy demandada, del contenido del memorial de la demanda tutelar, así como del recurso de apelación planteado a través de memorial de 6 de abril de 2009, contra la Sentencia 07/2009, se deduce el cuestionamiento de la interpretación a la que arribó la autoridad a quo como la Jueza ad quem, actual demandada, del art. 1463.I del CC, que expresa: “El poseedor puede también denunciar la obra perjudicial emprendida por su vecino mientras ella no esté concluida y no haya transcurrido un año desde que se inició.”, dado que alega que la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial, equivocadamente concluyó que al encontrarse la obra nueva en el mismo inmueble que habitaba la entonces demandante de interdicto, al haber sido realizada por los propietarios del mismo, la demanda no se acomodaría a los alcances de la norma citada.

De lo explicado, se infiere que la accionante pone en duda la interpretación de la norma del Código Civil que la Jueza demandada aplicó a su caso concreto, y que sirvió de fundamento para confirmar la Sentencia 07/2009; sin embargo, al no haber expuesto de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada qué criterios interpretativos no fueron cumplidos por la autoridad demandada como tampoco los principios fundamentales o valores supremos fueron inobservados a momento de interpretar la norma en cuestión ni los resultados que hubiese arribado con la interpretación supuestamente correcta, dado que no es suficiente la cita de derechos aparentemente lesionados con la interpretación inferida, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico precedente, por cuanto al ser la interpretación de la legalidad ordinaria facultad privativa de la Jueza demandada, sólo en casos excepcionales y siempre y cuando la parte actora haya cumplido los requisitos exigidos y determinados por la jurisprudencia constitucional, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede ingresar al análisis de la interpretación cuestionada, lo que en el caso concreto no ocurre.