SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2012
Fecha: 16-Abr-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2012
Sucre, 16 de abril de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad:
Expediente: 00162-2012-01-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/2012 de 7 de febrero, cursante de fs. 95 vta a 102 vta., pronunciada, dentro de la acción de libertad, interpuesta por Ciriaco Guarayo Gabriel contra Olvis Egüez Oliva, Fiscal de Materia de la localidad de La Guardia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de febrero de 2012, cursante de fs. 14 a 17 vta., el accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante contrato de compra venta suscrito el 31 de enero de 2012, adquirió un bien inmueble rústico ubicado en el Cantón “El Carmen” y/o 16 de Julio, kilómetro 9-Doble Vía a La Guardia, zona Sur Oeste, con una superficie de 8000. 00 m2, inscrito en Derechos Reales (DDRR) bajo la matrícula computarizada Nº 7011060102784 de 7 de abril de 2011. El 2 de febrero de ese año, a horas 08:00 a.m., juntamente con Ana Gloria Villa Mancilla, vendedora, se constituyeron en el inmueble para que le hiciera entrega física de la posesión quieta y pacífica; inmediatamente procedió a limpiar la maleza e inició la construcción de una habitación precaria para su vivienda y una barda para evitar que terceras personas ingresen al inmueble. Empero, al promediar las 12:00 del mismo día, se presentó Daniel Alfonso Vidal Rosado y su hijo Ronny Vidal, supuestamente a nombre de Mary Miranda de Rosado, presunta propietaria del mismo inmueble; producida una discusión los condujeron a la Comisaría Policial del km. 9 de la Doble Vía a La Guardia-Barrio El Carmen, no habiendo Ronny Vidal, acreditado derecho propietario alguno, agredió físicamente a Ariel Camacho, acompañante de Ana Gloria Villa Mancilla.
Refiere que el 26 de enero de 2012, Ana Gloria Villa Mancilla, realizó una denuncia por avasallamiento, asociación delictuosa y otros, contra Mario Vedia, Agustín Cancaviri, Inés Murillo, Greta Vda. de Palacios, Eulogia Cuéllar, Manrique Fajardo Ilarion, Román Ayala y otros, cuyo inicio de investigación penal se realizó el 27 de ese mes y año ante la Jueza de Instrucción en lo Penal de la localidad de La Guardia; denuncia ratificada el 3 de febrero del mismo año. No obstante, el 3 de febrero de igual año, Danny David Herbas Fernández, comprador de un lote de terreno de los esposos Daniel Alfonso Vidal Rosado y Mary Miranda de Vidal, formalizó denuncia contra su persona por el delito de allanamiento y asociación delictuosa ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de esa localidad, aduciendo que juntamente a otros “malvivientes” tomaron posesión de manera violenta de su inmueble rústico y agredieron físicamente a sus hijos.
Agrega, que pese a encontrarse ambas investigaciones bajo conocimiento del fiscal demandado, el 3 de febrero de 2012, requirió al Comandante Departamental de Policía, asigne un contingente policial para su aprehensión por flagrancia, dentro de la investigación iniciada a denuncia de Danny David Herbas Fernández; mandamiento del que tomó conocimiento a través de sus vecinos el 5 de ese mes y año. Constituyendo ello una persecución ilegal, dado que el 6 de igual mes y año, a horas 09:00, un policía se constituyó en su lote de terreno a citarlo para que se presente en la FELCC a prestar su declaración informativa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la locomoción, a la defensa, a la igualdad, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 24, 115, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Con estos antecedentes, el accionante solicita se conceda la acción de libertad; disponiendo: a) Se deje sin efecto el requerimiento fiscal de 3 de febrero de 2012; b) Se ordene a la Comandante Departamental de Policía el cese de la persecución indebida; c) Su citación conforme a ley; d) La suspensión del cumplimiento del referido requerimiento fiscal por parte de la Comandante Departamental de Policía; y, e) La emisión de informe sobre la denuncia de 2 del citado mes y año, formulada por Ariel Camacho contra Daniel Alfonso Vidal Rosado y Ronny Vidal Miranda, por parte del Comisario Sgto. Orlando Toledo de la Comisaría de la Policía Km. 9 Barrio El Carmen.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2012, en presencia del accionante asistido por su abogado y el fiscal demandado, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 95 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó el contenido íntegro de la acción presentada y la amplió, indicando: 1) La existencia de dos denuncias por allanamiento y asociación delictuosa, denotan la existencia de controversia o litigio sobre el inmueble, por lo que no debió expedirse el mandamiento de aprehensión; 2) Si el fiscal consideraba que el delito era grave, debió aplicar lo establecido por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y fundamentar su requerimiento; al no hacerlo, implica que es ilegal, por no existir flagrancia conforme los requisitos previstos en el art. 300 del citado cuerpo legal; 3) La citación a su defendido se efectúo con posterioridad a la emisión del mandamiento de aprehensión, situación que se evidencia por las fotografías de los policías que fueron a buscar a su cliente al terreno para dicho efecto, como si se tratara de un delito en flagrancia; 4) Se debió aplicar otro procedimiento, en razón a que los arts. 132 y 298 del Código Penal (CP), prevén los delitos de allanamiento y asociación delictuosa, cuya pena mínima no excede de dos años; 5) El requerimiento fiscal hace referencia a la amenaza latente contra la vida e integridad física; empero, no existe certificado médico forense que acredite dicho extremo, lo que advierte su ilegalidad y emisión parcializada; y, 6) Reiteró su petitorio.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Olvis Egüez Oliva, fiscal de materia demandado, no presentó informe escrito y en la audiencia, manifestó: i) En el requerimiento de 3 de febrero de 2012, solicitó colaboración a la Comandante Departamental de Policía, para hacer efectiva una aprehensión, por tratarse de un delito permanente y estar latente la flagrancia, por encontrarse el accionante en el interior del inmueble; ii) Con relación a la flagrancia, la SC 1845/2004-R, precisó que debe existir la inmediatividad y la evidencia física; en el caso concreto, al emitir el requerimiento fiscal, se observó la cuasi flagrancia, dado que inmediatamente después de consumado el hecho delictivo, mientras sigue la persecución se aprehende al supuesto autor y la evidencia física es sustituida por la simultaneidad y razonabilidad; iii) Con la finalidad de dar cumplimiento al art. 227 inc. 1 y lo establecido por el art. 230 del CPP, teniendo conocimiento de un hecho flagrante y la amenaza latente contra la integridad física y la vida de los propietarios, con la finalidad de evitar mayores hechos delictivos, se emitió el oficio a la Comandante Departamental de Policía; iv) En base a los antecedentes de la investigación, en el informe se indicó que el 1 de febrero del citado año, un grupo de personas no identificadas que manejaban a dos docenas de malvivientes, cortando alambres de forma violenta ingresó al predio ubicado en el Kilómetro 9 de la Doble Vía La Guardia, ingresando por la Av. Gualberto Villarroel al inmueble que se encuentra en la UV. 210, de propiedad de los esposos Daniel Alfonso Vidal Rosado y Mary Miranda de Vidal introduciendo material de construcción y ladrillos; v) En cumplimiento a lo establecido por la SC 1855/2004 y los arts. 230 y 277 inc. 1) del CPP, solicitó cooperación a la Comandante Departamental de Policía, para que intervengan y evidencien la existencia o no de un hecho flagrante; vi) Previo a presentar la acción de libertad, el accionante debió cumplir cierto requisitos de subsidiariedad excepcional conforme lo estableció la SC 160/2005 de 23 de febrero, relativa a que el Juez encargado del control jurisdiccional es el encargado del resguardo de los derechos vulnerados durante la investigación, razonamiento reiterado por las SSCC 0008/2010-R y 0067/2010-R; vii) Los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, prevén la interposición del incidente de nulidad por defectos absolutos cuando se advierta la vulneración de un derechos o garantías constitucionales; viii) El accionante dio por vulnerado su derecho a la libertad de locomoción, sin que previamente se le hubiere privado del mismo; al respecto la SC 451/2010-R de 28 de junio, refiere que la protección de la acción de libertad no se activa cuando hubiere cesado la restricción; por cuanto, corresponde denegar la tutela solicitada; ix) La SC 1949/2011-R, citada por el accionante, se refiere a otro supuesto fáctico; y, x) Solicitó se deniegue la tutela invocada, por carecer de fundamentos legales.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 02/12 de 7 de febrero de 2012, cursante de fs. 95 vta; a 102 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad se constituye en el medio idóneo, eficaz e inmediato para restablecer los derechos vulnerados, con la finalidad de restituir las formalidades legales, el derecho a la libertad y el cese de la persecución o procesamiento ilegal o indebido; b) La SC 0080/2010-R, estableció subreglas de subsidiariedad excepcional en materia penal por las que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática y circunstancias en las cuales es posible prescindir de dichos presupuestos; c) Respecto del procesamiento indebido la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, estableció que la protección que brinda esta acción no abarca todas las formas en que el debido proceso puede ser infringido, sino sólo los supuestos en los que está directamente vinculado con la libertad o exista absoluto estado de indefensión; d) El accionante debió acudir ante el Juez contralor de garantías constitucionales, denunciando las presuntas lesiones a sus derechos; al no hacerlo, resulta aplicable el primer supuesto de subsidiariedad excepcional; e) Es necesario remarcar que la primera condición que debe concurrir para activar esta acción, es que el acto lesivo o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; f) De los datos del expediente se evidencia que los actos relatados tienen relación con la restricción a la libertad, por concurrir el primer requisito establecido por la jurisprudencia; por cuanto, no es posible que el fiscal requiera y base su fundamento de aprehensión en flagrancia contra el accionante, aspecto que denota procesamiento indebido, puesto que sólo la policía o una persona particular podrá aprehender a otra sorprendida en la comisión de un delito en flagrancia según establecen los arts. 227 y 230 del CPP y el art. 25 de la CPE; g) No existe absoluto estado de indefensión, debido a que el accionante, indicó que interpuso denuncia ante la FELCC de La Guardia y que tiene conocimiento de los actuados del proceso seguido en su contra; y, h) El problema planteado no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
Realizada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 27 de enero de 2012, el fiscal demandado, dio aviso de inicio de investigación ante la Jueza Mixto de Instrucción de La Guardia, informando que el 26 de ese mes y año, Ana Gloria Villa Mancilla denunció la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio, asociación delictuosa y otros contra Mario Vedia, Agustín Cancaviri, Inés Murillo, Greta Vda. De Palacios, Eulogia Cuellar, Manrique Fajardo Ilarion, Román Ayala y otros (fs. 78).
II.2. A fs. 71 de obrados, cursa informe de inicio de investigación de 3 de febrero de 2012, realizado por el fiscal demandado, ante la Jueza Mixto de Instrucción de La Guardia, haciendo conocer la denuncia de esa fecha interpuesta por Danny David Hervas Fernández contra “SILLACO YUARACO GABRIEL” (sic) por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio y otros.
II.3. Dentro de la investigación instaurada; a denuncia de Danny David Herbas Fernández contra Ciriaco Guarayo Gabriel y otros, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio y asociación delictuosa, el 3 de febrero de 2012, al amparo de los arts. 137 y 218 del CPP y 16 de la Ley 2175 “Ley Orgánica del Ministerio Público” (LOMP), el fiscal demandado requirió a la Comandante Departamental de Policía de Santa Cruz de la Sierra, la intervención de efectivos policiales en un hecho flagrante de allanamiento y asociación delictuosa, a efectos que se cumpla lo establecido en el art. 227 inc. 1) del CPP y sean remitidos ante el Ministerio Público con jurisdicción en la localidad de La Guardia. En el cual, realizó una síntesis de los hechos ocurridos el 1 del citado mes y año, refiriendo la existencia de un hecho flagrante, la amenaza latente contra la integridad física y la vida de los propietarios, con la finalidad de evitar hechos delictivos (fs. 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia encontrarse ilegalmente perseguido por orden del fiscal de materia de la localidad de La Guardia, quien pese a conocer de la apertura de dos investigaciones por los delitos de allanamiento de domicilio y asociación delictuosa sobre el mismo inmueble, el primero a denuncia de su vendedora y el segundo instaurado en su contra y no habiéndolo citado previamente, emitió mandamiento de aprehensión en su contra, refiriendo la existencia de un hecho flagrante, medida que encomendó al Comando Departamental de Policía. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos a la libertad personal, a la locomoción, a la defensa, a la igualdad, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”, a efectos de conceder o no la tutela reconocida por la acción de libertad.
III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
El alcance de este medio de defensa, está en el art. 125 de la norma fundamental, al instituirlo como medio idóneo, oportuno y eficaz que resguarda la protección de los derechos a la vida y la libertad, cuando a través de actos ilegales u omisiones indebidas de autoridades públicas o particulares se coloque en peligro la vida, se restrinja o amenace la libertad. Dada la naturaleza de los referidos derechos, la finalidad de esta garantía constitucional de carácter jurisdiccional, es resguardar la vida, restablecer las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución del derecho a la libertad.
III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La protección que brinda este medio de defensa a diferencia de otras acciones, no se rige por el principio de subsidiariedad, por ser una garantía idónea, oportuna e inmediata contra los actos que lesionen el derecho a la libertad -física o de locomoción- a objeto de restablecerlo; sea, a través de su restitución, el cese de la persecución ilegal o indebida y/o el restablecimiento de las formalidades legales.
Empero, la jurisprudencia de este Tribunal a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, precisó el uso previo de medios legales idóneos, oportunos y eficientes para el restablecimiento del derecho conculcado; y sólo ante la persistencia de la lesión, se puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción. Siguiendo la misma línea, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, instituyendo tres supuestos de improcedencia, para el caso en revisión, corresponde referirnos al primer supuesto: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (lo resaltado nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, el accionante refiere encontrarse ilegalmente perseguido a consecuencia de la emisión del requerimiento fiscal de 3 de febrero de 2012, por parte del fiscal demandado a la Comandante Departamental de Policía, en el cual solicita la cooperación de efectivos policiales para que procedan a dar cumplimiento a lo establecido en el art. 227 inc. 1) del CPP y que las personas aprehendidas sean remitidas ante el Ministerio Público con jurisdicción en la localidad de La Guardia. De las conclusiones formuladas en la presente Sentencia Constitucional, se advierte la existencia de dos investigaciones por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio y asociación delictuosa, ambas de conocimiento del fiscal demandado, cuyos inicios de investigación se informaron en su oportunidad ante el Juez Mixto de Instrucción en lo Penal de la indicada localidad (Conclusiones II.1 y II.2). En memorial de acción de libertad el accionante, manifestó que el 5 de febrero de 2012, tomó conocimiento del requerimiento fiscal que presuntamente ordenó su aprehensión así como de la investigación abierta en su contra a denuncia de Danny David Herbas Fernández.
Bajo ese contexto y teniendo presente que la acción de libertad, como medio idóneo, oportuno y eficaz para restablecer las lesiones al citado derecho, por disposición constitucional no tiene naturaleza subsidiaria; empero, vía jurisprudencia constitucional, se estableció que ante la existencia de medios ordinarios idóneos que cumplan la misma finalidad, los mismos deben ser previamente agotados y sólo ante la persistencia de la lesión se podrá activar la protección que brinda esta acción. En ese sentido, dada la existencia de una investigación contra el accionante por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio y asociación delictuosa, cuyo aviso de inicio de investigación se realizó ante la Jueza Mixto de Instrucción en lo Penal, el 3 de febrero de 2012, correspondía que el accionante, acuda ante esa autoridad, como contralora del respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes durante la investigación preliminar o fase preparatoria, para denunciar las presuntas arbitrariedades en que incurrió el representante del Ministerio Público demandado, a objeto que repare la presunta lesión a los derechos invocados en la presente acción.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 12.7 de la LTCP, en revisión, resuelve: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA