SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2012
Fecha: 16-Abr-2012
denegó
Concluida la audiencia, el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 02/12 de 7 de febrero de 2012, cursante de fs. 95 vta; a 102 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad se constituye en el medio idóneo, eficaz e inmediato para restablecer los derechos vulnerados, con la finalidad de restituir las formalidades legales, el derecho a la libertad y el cese de la persecución o procesamiento ilegal o indebido; b) La SC 0080/2010-R, estableció subreglas de subsidiariedad excepcional en materia penal por las que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática y circunstancias en las cuales es posible prescindir de dichos presupuestos; c) Respecto del procesamiento indebido la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, estableció que la protección que brinda esta acción no abarca todas las formas en que el debido proceso puede ser infringido, sino sólo los supuestos en los que está directamente vinculado con la libertad o exista absoluto estado de indefensión; d) El accionante debió acudir ante el Juez contralor de garantías constitucionales, denunciando las presuntas lesiones a sus derechos; al no hacerlo, resulta aplicable el primer supuesto de subsidiariedad excepcional; e) Es necesario remarcar que la primera condición que debe concurrir para activar esta acción, es que el acto lesivo o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; f) De los datos del expediente se evidencia que los actos relatados tienen relación con la restricción a la libertad, por concurrir el primer requisito establecido por la jurisprudencia; por cuanto, no es posible que el fiscal requiera y base su fundamento de aprehensión en flagrancia contra el accionante, aspecto que denota procesamiento indebido, puesto que sólo la policía o una persona particular podrá aprehender a otra sorprendida en la comisión de un delito en flagrancia según establecen los arts. 227 y 230 del CPP y el art. 25 de la CPE; g) No existe absoluto estado de indefensión, debido a que el accionante, indicó que interpuso denuncia ante la FELCC de La Guardia y que tiene conocimiento de los actuados del proceso seguido en su contra; y, h) El problema planteado no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- III.3. Análisis del caso concreto
- DENEGAR