SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2012
Fecha: 16-Abr-2012
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, el accionante refiere encontrarse ilegalmente perseguido a consecuencia de la emisión del requerimiento fiscal de 3 de febrero de 2012, por parte del fiscal demandado a la Comandante Departamental de Policía, en el cual solicita la cooperación de efectivos policiales para que procedan a dar cumplimiento a lo establecido en el art. 227 inc. 1) del CPP y que las personas aprehendidas sean remitidas ante el Ministerio Público con jurisdicción en la localidad de La Guardia. De las conclusiones formuladas en la presente Sentencia Constitucional, se advierte la existencia de dos investigaciones por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio y asociación delictuosa, ambas de conocimiento del fiscal demandado, cuyos inicios de investigación se informaron en su oportunidad ante el Juez Mixto de Instrucción en lo Penal de la indicada localidad (Conclusiones II.1 y II.2). En memorial de acción de libertad el accionante, manifestó que el 5 de febrero de 2012, tomó conocimiento del requerimiento fiscal que presuntamente ordenó su aprehensión así como de la investigación abierta en su contra a denuncia de Danny David Herbas Fernández.
Bajo ese contexto y teniendo presente que la acción de libertad, como medio idóneo, oportuno y eficaz para restablecer las lesiones al citado derecho, por disposición constitucional no tiene naturaleza subsidiaria; empero, vía jurisprudencia constitucional, se estableció que ante la existencia de medios ordinarios idóneos que cumplan la misma finalidad, los mismos deben ser previamente agotados y sólo ante la persistencia de la lesión se podrá activar la protección que brinda esta acción. En ese sentido, dada la existencia de una investigación contra el accionante por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio y asociación delictuosa, cuyo aviso de inicio de investigación se realizó ante la Jueza Mixto de Instrucción en lo Penal, el 3 de febrero de 2012, correspondía que el accionante, acuda ante esa autoridad, como contralora del respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes durante la investigación preliminar o fase preparatoria, para denunciar las presuntas arbitrariedades en que incurrió el representante del Ministerio Público demandado, a objeto que repare la presunta lesión a los derechos invocados en la presente acción.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- III.3. Análisis del caso concreto
- DENEGAR