SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2012
Fecha: 16-Abr-2012
i)
Olvis Egüez Oliva, fiscal de materia demandado, no presentó informe escrito y en la audiencia, manifestó: i) En el requerimiento de 3 de febrero de 2012, solicitó colaboración a la Comandante Departamental de Policía, para hacer efectiva una aprehensión, por tratarse de un delito permanente y estar latente la flagrancia, por encontrarse el accionante en el interior del inmueble; ii) Con relación a la flagrancia, la SC 1845/2004-R, precisó que debe existir la inmediatividad y la evidencia física; en el caso concreto, al emitir el requerimiento fiscal, se observó la cuasi flagrancia, dado que inmediatamente después de consumado el hecho delictivo, mientras sigue la persecución se aprehende al supuesto autor y la evidencia física es sustituida por la simultaneidad y razonabilidad; iii) Con la finalidad de dar cumplimiento al art. 227 inc. 1 y lo establecido por el art. 230 del CPP, teniendo conocimiento de un hecho flagrante y la amenaza latente contra la integridad física y la vida de los propietarios, con la finalidad de evitar mayores hechos delictivos, se emitió el oficio a la Comandante Departamental de Policía; iv) En base a los antecedentes de la investigación, en el informe se indicó que el 1 de febrero del citado año, un grupo de personas no identificadas que manejaban a dos docenas de malvivientes, cortando alambres de forma violenta ingresó al predio ubicado en el Kilómetro 9 de la Doble Vía La Guardia, ingresando por la Av. Gualberto Villarroel al inmueble que se encuentra en la UV. 210, de propiedad de los esposos Daniel Alfonso Vidal Rosado y Mary Miranda de Vidal introduciendo material de construcción y ladrillos; v) En cumplimiento a lo establecido por la SC 1855/2004 y los arts. 230 y 277 inc. 1) del CPP, solicitó cooperación a la Comandante Departamental de Policía, para que intervengan y evidencien la existencia o no de un hecho flagrante; vi) Previo a presentar la acción de libertad, el accionante debió cumplir cierto requisitos de subsidiariedad excepcional conforme lo estableció la SC 160/2005 de 23 de febrero, relativa a que el Juez encargado del control jurisdiccional es el encargado del resguardo de los derechos vulnerados durante la investigación, razonamiento reiterado por las SSCC 0008/2010-R y 0067/2010-R; vii) Los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, prevén la interposición del incidente de nulidad por defectos absolutos cuando se advierta la vulneración de un derechos o garantías constitucionales; viii) El accionante dio por vulnerado su derecho a la libertad de locomoción, sin que previamente se le hubiere privado del mismo; al respecto la SC 451/2010-R de 28 de junio, refiere que la protección de la acción de libertad no se activa cuando hubiere cesado la restricción; por cuanto, corresponde denegar la tutela solicitada; ix) La SC 1949/2011-R, citada por el accionante, se refiere a otro supuesto fáctico; y, x) Solicitó se deniegue la tutela invocada, por carecer de fundamentos legales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- III.3. Análisis del caso concreto
- DENEGAR