SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2012

Fecha: 16-Abr-2012

i)

Olvis Egüez Oliva, fiscal de materia demandado, no presentó informe escrito y en la audiencia, manifestó: i) En el requerimiento de 3 de febrero de 2012, solicitó colaboración a la Comandante Departamental de Policía, para hacer efectiva una aprehensión, por tratarse de un delito permanente y estar latente la flagrancia, por encontrarse el accionante en el interior del inmueble; ii) Con relación a la flagrancia, la SC 1845/2004-R, precisó que debe existir la inmediatividad y la evidencia física; en el caso concreto, al emitir el requerimiento fiscal, se observó la cuasi flagrancia, dado que inmediatamente después de consumado el hecho delictivo, mientras sigue la persecución se aprehende al supuesto autor y la evidencia física es sustituida por la simultaneidad y razonabilidad; iii) Con la finalidad de dar cumplimiento al art. 227 inc. 1 y lo establecido por el art. 230 del CPP, teniendo conocimiento de un hecho flagrante y la amenaza latente contra la integridad física y la vida de los propietarios, con la finalidad de evitar mayores hechos delictivos, se emitió el oficio a la Comandante Departamental de Policía; iv) En base a los antecedentes de la investigación, en el informe se indicó que el 1 de febrero del citado año, un grupo de personas no identificadas que manejaban a dos docenas de malvivientes, cortando alambres de forma violenta ingresó al predio ubicado en el Kilómetro 9 de la Doble Vía La Guardia, ingresando por la Av. Gualberto Villarroel al inmueble que se encuentra en la UV. 210, de propiedad de los esposos Daniel Alfonso Vidal Rosado y Mary Miranda de Vidal introduciendo material de construcción y ladrillos; v) En cumplimiento a lo establecido por la SC 1855/2004 y los arts. 230 y 277 inc. 1) del CPP, solicitó cooperación a la Comandante Departamental de Policía, para que intervengan y evidencien la existencia o no de un hecho flagrante; vi) Previo a presentar la acción de libertad, el accionante debió cumplir cierto requisitos de subsidiariedad excepcional conforme lo estableció la SC 160/2005 de 23 de febrero, relativa a que el Juez encargado del control jurisdiccional es el encargado del resguardo de los derechos vulnerados durante la investigación, razonamiento reiterado por las SSCC 0008/2010-R y 0067/2010-R; vii) Los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, prevén la interposición del incidente de nulidad por defectos absolutos cuando se advierta la vulneración de un derechos o garantías constitucionales; viii) El accionante dio por vulnerado su derecho a la libertad de locomoción, sin que previamente se le hubiere privado del mismo; al respecto la SC 451/2010-R de 28 de junio, refiere que la protección de la acción de libertad no se activa cuando hubiere cesado la restricción; por cuanto, corresponde denegar la tutela solicitada; ix) La SC 1949/2011-R, citada por el accionante, se refiere a otro supuesto fáctico; y, x) Solicitó se deniegue la tutela invocada, por carecer de fundamentos legales.