SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2012
Fecha: 16-Abr-2012
1)
Los abogados y apoderados de las autoridades demandadas, mediante informe escrito cursante de fs. 152 a 155 vta., así como en audiencia manifestaron: 1) Se debe dejar claramente establecido que los denominados bonos constituyen incentivos funcionales, tal como lo prevé el art. 57 del Reglamento Específico de Administración en concordancia con lo dispuesto por las Normas Básicas del Sistema de Administración Personal, cuyas características son anuales y su dependencia de la existencia de recursos, lo que en el Poder Judicial está reatado a los ingresos que se tenga por recursos propios constituidos por multas procesales, costas, valores judiciales, aranceles notariales y registro de Derechos Reales (DD.RR.), por lo que de acuerdo con las disposiciones contenidas en las directrices de ejecución presupuestaria deben hallarse inscritas en el presupuesto de la entidad, en una partida totalmente diferente a la de sueldos y salarios; 2) Las asignaciones presupuestarias de gasto aprobadas cada año, tal como lo establece el art. 4 de la Ley de Administración Presupuestaria, constituyen límites máximos de gasto y su ejecución estará sujeta a los procedimientos legales que en cada partida sean aplicables, por lo que la asignación presupuestaria inscrita en cualquiera de las partidas del presupuesto presentada para su aprobación ante el Congreso Nacional, no significa la existencia real y física de ese monto de dinero para ser ejecutado, pudiendo dicho monto asignado ser modificado y su ejecución sea de acuerdo a la disponibilidad financiera; 3) Los ingresos del Poder Judicial son provenientes del Tesoro General de la Nación (TGN) y de recursos propios, asignándose los primeros a cubrir una parte de los sueldos y salarios, en tanto que los segundos a gastos de funcionamiento, de inversión y para cubrir la parte faltante de los haberes, teniéndose la partida 11330 para el pago de bonificaciones a los funcionarios del mismo, bonos que son emolumentos extraordinarios concedidos en función de la proyección y captación de los recursos propios, por lo que los bonos no son derechos adquiridos, ya que constituyen meras expectativas, ejecutables cuando se hallan consignados en el presupuesto y cuentan con el efectivo necesario; 4) El Plenario del Consejo de la Judicatura mediante Acuerdo 299/2004 de 26 de octubre, autorizó el pago del Bono Complementario II en la proporción del 50%, fundamentando que el presupuesto General de la Nación para la gestión 2004, si bien se encontraba prevista en el partida 11330 del grupo 10000 de “Servicios Personales” del presupuesto del Poder Judicial, dicha previsión sería con cargo a recursos propios, señalando además que, se debía ejecutar el presupuesto atendiendo las limitaciones financieras que en ese caso no les permitían pagar el referido Bono en su totalidad, puesto que el presupuesto asignado a la partida mencionada era de Bs28 000 000.- ( veintiocho millones de bolivianos), que por motivos de austeridad y de acuerdo con lo dispuesto por el Gobierno Central y teniendo en cuenta las necesidades del propio Poder Judicial, fue modificado asignándose un monto de Bs25 248 166.- (veinticinco millones doscientos cuarenta y ocho mil ciento sesenta y seis bolivianos), monto del cual se utilizaron Bs16 717 127,10.- ( dieciséis millones setecientos diecisiete mil ciento veintisiete 10/100 bolivianos) para la cancelación del Bono I denominado “Pantaleón Dalence” y por el 50% del Bono II se pagó la suma de Bs8 330 124,03.- (ocho millones trescientos treinta mil ciento veinticuatro 03/100 bolivianos), haciendo una suma total de ejecución presupuestaria de Bs25 047 251,13.- (veinticinco millones cuarenta y siete mil doscientos cincuenta y uno 13/100 bolivianos), por lo que el presupuesto asignado para la partida 11330 denominado “otras bonificaciones” fue ejecutado casi en su totalidad, pues no existía posibilidad legal ni financiera para cancelar el total del Bono II; 5) Existe una total falta de coherencia entre lo reclamado y lo que piden como tutela jurídica en el memorial del presente “recurso”, puesto que reclaman la supresión del Bono II en la gestión 2005 y contradictoriamente piden el pago del 50% del Bono II de la gestión 2004; 6) Se debe tomar en cuenta que José Luis Dabdoub López y Rodolfo Mérida Rendón no participaron ni firmaron el Acuerdo 299/2004, debido a que asumieron sus funciones el 3 de enero de 2005, por lo que existe falta de legitimación pasiva, pues no existe coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de derechos y aquellas contra quien se dirige la acción; 7) La cancelación de los Bonos I y II, ha estado delimitado por una norma interna cual es un Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura y antes por un Acuerdo del Consejo de Administración de la Corte Suprema de Justicia, disposiciones internas que son respaldadas por la aprobación del presupuesto efectuada por el Ministerio de Hacienda, no estando fijado o establecidos en ninguna ley o norma; 8) Existe una aceptación expresa por parte de los “recurrentes” sobre el porcentaje pagado, ello demostrado al haber cobrado el mismo, por lo que consintieron libre y expresamente el acto administrativo efectuado en el Acuerdo 299/2004; 9) Dictado el Acuerdo 299/2004, conforme a los arts. 64 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), los “recurrentes” tenían el plazo de diez días para plantear los recursos de revocatoria y jerárquico, lo que no aconteció en ninguna de sus notas o misivas, por lo que conforme lo establece la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, debe declararse la “improcedencia” de la acción de amparo planteada; y, 10) Precluyó y caducó los derechos de los “recurrentes” a hacer uso del amparo constitucional, debiendo tomarse en cuenta que desde el 26 de octubre de 2004, que fue dictado el Acuerdo 299/2004, han transcurrido hasta la fecha de la presentación de este “recurso” más de los seis meses determinados como regla de inmediatez.
- recurso de amparo constitucional -ahora
- las autoridades demandadas no cancelaron en su totalidad
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- “procedente”
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- omitieron la cancelación del 100% del Bono Complementario II correspondiente a la gestión 2004
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- contra los actos consentidos libre y expresamente
- son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no,
- dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada;
- los actos deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el accionante está de acuerdo con el acto reclamado;
- III.3.
- a partir de la nota presentada el 6 de enero de 2005,
- III.4.Necesidad de modular los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional respecto al caso analizado
- concedido
- 1º REVOCAR
- 2º