SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0090/2012
Fecha: 19-Abr-2012
a)
William Tórrez Tordoya y Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito, cursante a fs. 45 y vta., en el cual expresaron que: a) Se llevó a cabo en su Tribunal audiencia de apelación de medida cautelar, donde luego de escuchar a la parte apelante decidieron revocar la cesación a la detención preventiva que se le impuso a la representada del accionante; b) Su actuación ha sido legal, ya que como tribunal de apelación revocaron la Resolución puesta en su conocimiento en ejercicio pleno de su jurisdicción y competencia, resolviendo dicha medida que por su naturaleza y características son modificables o revocables aun de oficio, como determina el art. 250 del CPP; por lo que, la resolución de las mismas no causan estado, lo que hace inviable modificar una medida cautelar por la vía constitucional; c) Para la interposición de un recurso constitucional se deben agotar todos los medios de impugnación ordinarios, previamente a invocar la protección de la acción de libertad; d) En el caso presente como se puede acudir a la vía constitucional, si no se acudió a la vía de la reconsideración de la medida cautelar impuesta y a la apelación incidental en su caso; y, e) Como Tribunal de apelación han resuelto todas las peticiones y puntos apelados, detallando uno por uno los riesgos procesales, haciendo una correcta valoración integral e interpretación legal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.
- III.2. La acción de libertad en cuanto a la valoración de la prueba
- el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio, es decir no causa estado
- III.3. De la obligación del juzgador a fundamentar y motivar las resoluciones
- En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- con aplicación a las reglas de la sana crítica
- APROBAR