SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0090/2012
Fecha: 19-Abr-2012
el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio, es decir no causa estado
Finalmente, en la SC 0651/2005-R, de 14 de junio se estableció que: '(...) los Vocales recurridos al dictar el Auto de Vista 37/2004, han obrado conforme a sus facultades jurisdiccionales valorando la prueba aportada por el actor, toda vez que la misma debe cumplir con los requisitos de forma y contenido, más aún cuando por determinación del art. 250 del CPP, el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio, es decir no causa estado, el recurrente puede volver a solicitar la cesación de su detención preventiva cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida como señala el art. 239.1 del CPP'” (las negrillas son añadidas).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.
- III.2. La acción de libertad en cuanto a la valoración de la prueba
- el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio, es decir no causa estado
- III.3. De la obligación del juzgador a fundamentar y motivar las resoluciones
- En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- con aplicación a las reglas de la sana crítica
- APROBAR