SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0090/2012
Fecha: 19-Abr-2012
con aplicación a las reglas de la sana crítica
De todo lo expuesto, y en base al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, es necesario hacer alusión a la actuación de los Vocales demandados, los mismos que al haber revocado al Auto de 5 de diciembre de 2011, han actuado dentro de las facultades que la ley les otorga, ya que el art. 173 del CPP, les faculta a los jueces o tribunales a asignar el valor correspondiente a los elementos de prueba presentados con aplicación a las reglas de la sana crítica, es decir que los certificados médicos presentados como elementos de prueba, para los Vocales demandados no son suficientes para desvirtuar los motivos que fundaron la detención preventiva dentro de las medidas cautelares, esto no implica que dichos Vocales se hayan apartado del criterio de la razonabilidad y de la equidad al valorar los elementos aportados por la parte accionante; a su vez, es necesario hacer notar que al haberse revocado las medidas sustitutivas de la representada del accionante, no significa que la misma no pueda volver a solicitar la cesación de la detención preventiva, ya que como reza el art. 250 del CPP, “El Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es modificable, aún de oficio”; es decir, que no causan estado, reiterando que la parte demandante en su momento puede volver a solicitar la referida cesación, aportando nuevos elementos que desvirtúen los riesgos procesales.
En lo que respecta, al hecho de que se estaría vulnerando el derecho a la salud y la vida de la imputada, al determinar nuevamente su detención preventiva, se confirma lo afirmado por el Juez de garantías, ya que se observa que en ningún momento se le está negando a la representada del accionante, pueda ser atendida por médicos e institutos especializados, durante su detención, pudiendo solicitar al Juez del proceso los permisos que sean necesarios, para asistir a las sesiones y tratamientos médicos que requiera en observancia del art. 238 CPP, o en su caso lo establecido por los arts. 96 y 109.1 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.
- III.2. La acción de libertad en cuanto a la valoración de la prueba
- el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio, es decir no causa estado
- III.3. De la obligación del juzgador a fundamentar y motivar las resoluciones
- En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- con aplicación a las reglas de la sana crítica
- APROBAR