SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0090/2012
Fecha: 19-Abr-2012
II.2.
II.2. El 5 de diciembre de 2012, se realizó la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por la imputada, en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, en la que el Juez Arturo Vargas Cruz impuso medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del CPP a la representada del accionante, con los siguientes fundamentos: i) La imputada presentó un contrato de trabajo para que preste el servicio de acopiadora de arroz, en el Ingenio Arrocero Las Lomas, que tiene todo el valor probatorio y que el Ministerio Público en su momento ha tenido setenta y dos horas a partir de su notificación tal como establece la norma, para determinar si el NIT de esa empresa funciona actualmente, con lo que el riesgo de peligro de fuga establecido en el art. 234.1 del CPP ha desaparecido; ii) En relación al art. 234.2 de la Norma Procesal Penal, el Ministerio Público realizó observaciones puntuales en el sentido de que la imputada había comprado pasajes en diferentes líneas aéreas con destino a la ciudad de México, y la defensa tampoco ha presentado un flujo migratorio que pueda sostener que la imputada no ha abandonado el país en ningún momento, pero en contrasentido ha presentado diferentes certificados médicos forenses que indican el mal estado de salud de Esperanza Flores Gonzáles portadora de cáncer cervical, en los que se recomienda la valoración del Instituto Oncológico; y, iii) El derecho a la vida es un derecho fundamental protegido constitucionalmente, que se encuentra por encima de los demás derechos por ser de primera generación, lo que significa que la imputada al encontrarse en mal estado de salud en el Centro de rehabilitación de Palmasola, no cuenta con los equipos médicos necesarios, para que pueda seguir realizando su tratamiento (fs. 18 a 23).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.
- III.2. La acción de libertad en cuanto a la valoración de la prueba
- el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio, es decir no causa estado
- III.3. De la obligación del juzgador a fundamentar y motivar las resoluciones
- En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- con aplicación a las reglas de la sana crítica
- APROBAR