SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2012

Fecha: 19-Abr-2012

concedió

Concluida la audiencia, la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 5 de 13 de febrero de 2012, cursante de fs. 29 a 30 vta., concedió el amparo con relación a los Vocales de la Sala Penal y Administrativa y denegó respecto del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal asimismo ordenó que los Vocales codemandados resuelvan el recurso de apelación en audiencia pública a señalarse lo “antes posible”; con los siguientes fundamentos: 1) El sistema recursivo del procedimiento penal está contemplado en los arts. 394 a 427 y 251. Entre las reglas generales de los arts. 396 a 400 del citado cuerpo legal, no está previsto que los recursos deban ser presentados por escrito; 2) En la apelación prevista por el art. 251 del CPP, regulada para el caso de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, no indica que deberá interponerse por escrito; por ello, la SC 1703/2004-R, estableció que puede ser planteada en forma oral y en audiencia para su consideración se podrá fundamentar y exhibir los elementos probatorios, en base a los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal penal, razonamiento reiterado por la SC 1698/2005-R. Jurisprudencia ratificada por la SC 0959/2011-R; 3) Los Vocales codemandados, debieron resolver el recurso de apelación conforme a la fundamentación que hubiere realizado la parte recurrente en la misma audiencia. Por cuanto, no resulta válido el argumento que la apelación se realizó en dos líneas, que no consta en acta y que la Resolución versa sobre los puntos apelados, dado que ellos pudieron extraerse de la fundamentación oral en audiencia; 4) Al haberse rechazado el recurso de apelación, constituye un defecto formal que afecta el derecho al debido proceso consagrado en art. 115 de la CPE; 5) Por consiguiente, el amparo constitucional, es el medio de defensa idóneo ante la supresión de este derecho por no haberse resuelto el recurso de apelación; y, 6) Respecto de la vulneración al derecho de petición por la no entrega de la resolución de rechazo del recurso de apelación, no es necesario ordenar la entrega debido a que los Vocales no negaron el rechazo, por el contrario, lo justificaron.