SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2012
Fecha: 19-Abr-2012
III.2. De la tramitación del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
Las medidas cautelares, como instrumentos procesales tienen por objeto restringir o limitar el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. De acuerdo a nuestro sistema procesal penal, pueden ser de carácter personal o real, la primera tiene por finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que se obstaculice la averiguación de la verdad; en cambio, la segunda está destinada a garantizar la reparación del daño y el pago de costas y multas.
Ahora bien, la imposición de una medida cautelar de carácter personal dentro de un proceso penal, como es la detención preventiva, responde a la ponderación que haga el Juez que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, de los requisitos o suficientes elementos establecidos por la norma adjetiva penal, que den lugar a su procedencia. Determinación que puede ser impugnada a través del recurso de apelación incidental como instrumento idóneo y efectivo a través del cual la parte afectada recurre ante el superior jerárquico para que corrija el error o arbitrariedad en que hubiere incurrido el inferior en grado. Teniendo presente que la aplicación de la medida cautelar de última ratio afecta uno de los bienes jurídicos de más alto valor para una sociedad, como es la libertad, el Código de Procedimiento Penal, prevé un medio efectivo, sumario e inmediato como es el recurso de apelación incidental.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la tramitación del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
- El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”
- III.3. La fundamentación oral del recurso de apelación incidental en medidas cautelares y la aplicación de los principios oralidad e inmediación
- Sin embargo existe una excepción a la interpretación aludida, pues el recurso de apelación en el régimen de medidas cautelares, vale decir el referido a impugnar las resoluciones que imponen medidas cautelares, establecido en las normas del art. 251 del CPP del Libro Cuarto de la primera parte del mismo Código, es un recurso que por su naturaleza (buscar la restitución de derechos fundamentales como la libertad física y la libertad de locomoción) prescinde de ciertas formalidades, tales como la exigencia de ser interpuesto por escrito, pues puede ser interpuesto en forma oral en la audiencia que se dicta la resolución de medidas cautelares, resultando como lógica consecuencia que la fundamentación podrá realizarse ante el Tribunal ad quem donde sea radicado el recurso, ya que será éste quien precise de escuchar la fundamentación no sólo de la parte apelante sino también del Ministerio Público o de la parte querellante, para acopiar los elementos de convicción suficientes a fin de revocar o confirmar la resolución apelada. Este entendimiento ya fue asumido por este Tribunal en la SC 1703/2004-R de 22 de octubre que señala lo siguiente
- Consiguientemente, la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, -conforme señala la recurrente-; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto, y por lo mismo, las previsiones contenidas en los arts. 403 y 404 del citado Código no son aplicables al caso que se analiza.
- En coherencia con el razonamiento anterior, también debe entenderse que el Tribunal ad quem, sólo podrá rechazar el recurso cuando luego de señalar la audiencia, el apelante no acuda a este acto, o lo que es lo mismo no podrá rechazar in límine el recurso por no haber sido presentado por escrito luego de dictada la resolución que imponga, rechace o modifique medidas cautelares”
- III.4.1. Debido proceso
- III.4.2. Seguridad jurídica
- implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad
- III.5.1. Con relación a los Vocales de la Sala Penal y Administrativa
- III.5.2. Con relación al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal
- APROBAR