SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2012
Fecha: 19-Abr-2012
III.5.1. Con relación a los Vocales de la Sala Penal y Administrativa
En audiencia de consideración de medidas cautelares desarrollada el 26 de enero de 2012, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de los accionantes contra Omar Peñaranda Domínguez, por la presunta comisión del delito de tentativa de asesinato, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, ordenó la detención preventiva del imputado; medida recurrida en apelación incidental en el mismo acto procesal por el abogado de los accionantes, según se advierte de la parte in fine de la Resolución 18/2012 de la indicada fecha, concedida inmediatamente, el Juez ordenó su remisión ante la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Empero, en audiencia pública para su consideración y resolución -cuya fecha no consta en antecedentes y tampoco informaron las partes-, los Vocales codemandados, rechazaron el indicado medio de impugnación bajo el argumento que los accionantes, no formalizaron ni fundamentaron por escrito y no existiendo puntos a considerar para resolución, suspendieron el acto y devolvieron actuados al Juzgado de origen.
En base a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pese a que el Recurso de Apelación Incidental se planteó de forma oral en audiencia de consideración de medidas cautelares, por sus características propias y los principios que rigen el sistema procesal penal -según se explicó-, no existe argumento legal alguno, que impida su fundamentación oral en audiencia pública, donde los afectados por la decisión del Juez, en el caso concreto los accionantes, expresen los agravios sufridos. En síntesis, la determinación de los Vocales codemandados, de suspender la audiencia para considerar y resolver el recurso, bajo la excusa de no haberse formalizado por escrito, constituye un acto ilegal, que lesionó el debido proceso, como derecho fundamental, que implica la estricta sujeción al procedimiento establecido.
En ese sentido, corresponde conceder la tutela invocada en la presente acción, a objeto de restablecer las formalidades legales para que los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, sustancien y resuelvan el recurso de apelación planteado por los accionantes, permitiendo que en dicho acto procesal, expresen los presuntos agravios que hubieren sufrido a consecuencia de la decisión del Juez de la causa y fundamenten el mismo.
La seguridad jurídica, como uno de los principios que sustentan el modelo constitucional, sobre el que fundamenta la potestad de impartir justicia, no es susceptible de tutela directa a través de este medio de defensa; empero, cuando se advierta la lesión a un derecho fundamental o garantía constitucional vinculado con este principio, podrá activarse la protección que brinda la acción de amparo constitucional y no así de manera aislada, según se explicó en el Fundamento Jurídico III.4.2 de este fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la tramitación del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
- El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”
- III.3. La fundamentación oral del recurso de apelación incidental en medidas cautelares y la aplicación de los principios oralidad e inmediación
- Sin embargo existe una excepción a la interpretación aludida, pues el recurso de apelación en el régimen de medidas cautelares, vale decir el referido a impugnar las resoluciones que imponen medidas cautelares, establecido en las normas del art. 251 del CPP del Libro Cuarto de la primera parte del mismo Código, es un recurso que por su naturaleza (buscar la restitución de derechos fundamentales como la libertad física y la libertad de locomoción) prescinde de ciertas formalidades, tales como la exigencia de ser interpuesto por escrito, pues puede ser interpuesto en forma oral en la audiencia que se dicta la resolución de medidas cautelares, resultando como lógica consecuencia que la fundamentación podrá realizarse ante el Tribunal ad quem donde sea radicado el recurso, ya que será éste quien precise de escuchar la fundamentación no sólo de la parte apelante sino también del Ministerio Público o de la parte querellante, para acopiar los elementos de convicción suficientes a fin de revocar o confirmar la resolución apelada. Este entendimiento ya fue asumido por este Tribunal en la SC 1703/2004-R de 22 de octubre que señala lo siguiente
- Consiguientemente, la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, -conforme señala la recurrente-; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto, y por lo mismo, las previsiones contenidas en los arts. 403 y 404 del citado Código no son aplicables al caso que se analiza.
- En coherencia con el razonamiento anterior, también debe entenderse que el Tribunal ad quem, sólo podrá rechazar el recurso cuando luego de señalar la audiencia, el apelante no acuda a este acto, o lo que es lo mismo no podrá rechazar in límine el recurso por no haber sido presentado por escrito luego de dictada la resolución que imponga, rechace o modifique medidas cautelares”
- III.4.1. Debido proceso
- III.4.2. Seguridad jurídica
- implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad
- III.5.1. Con relación a los Vocales de la Sala Penal y Administrativa
- III.5.2. Con relación al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal
- APROBAR