SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2012
Fecha: 19-Abr-2012
I.1.1.
Los accionantes manifiestan que el 11 y 14 de enero de 2012, Omar Peñaranda Domínguez junto a otras personas, en un número aproximado de veinte, trataron de acabar con sus vidas, incurriendo en el delito de “intento de asesinato”; efectuada la denuncia ante el Ministerio Público, en previsión del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fue aprehendido y puesto a disposición del Juez cautelar que ordenó su detención preventiva. En el mismo acto recurrieron de apelación en forma oral, admitida bajo el argumento que no es necesario que se formalice; siendo remitida a la Sala Penal y Administrativa. Empero, dicha Sala rechazó el recurso y devolvió el expediente al Juzgado de origen, indicando que no se apeló legalmente y que debía hacerse por escrito.
Como efecto de no haberse resuelto la apelación, el imputado Omar Peñaranda Domínguez, solicitó cesación a la detención preventiva y a la fecha se encuentra con medidas sustitutivas. Finalmente, refieren que la Sala Penal y Administrativa no les hizo entrega del proveído de suspensión de audiencia vulnerando así su derecho de petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la tramitación del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
- El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”
- III.3. La fundamentación oral del recurso de apelación incidental en medidas cautelares y la aplicación de los principios oralidad e inmediación
- Sin embargo existe una excepción a la interpretación aludida, pues el recurso de apelación en el régimen de medidas cautelares, vale decir el referido a impugnar las resoluciones que imponen medidas cautelares, establecido en las normas del art. 251 del CPP del Libro Cuarto de la primera parte del mismo Código, es un recurso que por su naturaleza (buscar la restitución de derechos fundamentales como la libertad física y la libertad de locomoción) prescinde de ciertas formalidades, tales como la exigencia de ser interpuesto por escrito, pues puede ser interpuesto en forma oral en la audiencia que se dicta la resolución de medidas cautelares, resultando como lógica consecuencia que la fundamentación podrá realizarse ante el Tribunal ad quem donde sea radicado el recurso, ya que será éste quien precise de escuchar la fundamentación no sólo de la parte apelante sino también del Ministerio Público o de la parte querellante, para acopiar los elementos de convicción suficientes a fin de revocar o confirmar la resolución apelada. Este entendimiento ya fue asumido por este Tribunal en la SC 1703/2004-R de 22 de octubre que señala lo siguiente
- Consiguientemente, la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, -conforme señala la recurrente-; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto, y por lo mismo, las previsiones contenidas en los arts. 403 y 404 del citado Código no son aplicables al caso que se analiza.
- En coherencia con el razonamiento anterior, también debe entenderse que el Tribunal ad quem, sólo podrá rechazar el recurso cuando luego de señalar la audiencia, el apelante no acuda a este acto, o lo que es lo mismo no podrá rechazar in límine el recurso por no haber sido presentado por escrito luego de dictada la resolución que imponga, rechace o modifique medidas cautelares”
- III.4.1. Debido proceso
- III.4.2. Seguridad jurídica
- implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad
- III.5.1. Con relación a los Vocales de la Sala Penal y Administrativa
- III.5.2. Con relación al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal
- APROBAR