SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2012

Fecha: 19-Abr-2012

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

A efectos de establecer la naturaleza jurídica de la presente acción, conviene recordar que ella deviene de la esencia o el conjunto de propiedades que hacen a su definición como tal. En ese sentido, podemos decir, que el amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales establecidos o reconocidos en la Norma Fundamental y en Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país (art. 410.II); de donde se advierte, que a través del amparo constitucional se tutelan derechos civiles y políticos, incluyéndose a los denominados económicos, sociales y culturales, de ahí la amplitud en la tutela de derechos de esta acción. Empero, ese ámbito de protección no alcanza a los derechos a la libertad y la vida que son resguardados por la acción de libertad; los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación, tutelados a través de la acción de privacidad; y finalmente, los derechos colectivos que son resguardados por la acción popular.

De ahí que la Constitución Política del Estado dedica el Título IV a las garantías jurisdiccionales y acciones de defensa, entre la cuales se encuentra el presente medio de defensa como una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, dado que tiene por finalidad proteger y restablecer derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados por actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos y personas particulares. Otra de sus finalidades es que ante la amenaza de la lesión a un derecho, se evite la consumación del acto ilegal u omisión indebida.

La amplitud en la protección que brinda esta garantía, se rige esencialmente, por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados; por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto del segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computables a partir del conocimiento del hecho o notificación con el acto ilegal u omisión indebida.

Finalmente, corresponde referir que esta medio de defensa tiene como características principales, el constituirse en una acción extraordinaria, cuya tramitación es sumaria y especial según prevén los arts. 129 de la CPE y 68 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); inmediatez en la protección en el entendido que una tutela tardía carecería de efecto jurídico alguno, y la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa.