SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2012
Fecha: 19-Abr-2012
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
A efectos de establecer la naturaleza jurídica de la presente acción, conviene recordar que ella deviene de la esencia o el conjunto de propiedades que hacen a su definición como tal. En ese sentido, podemos decir, que el amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales establecidos o reconocidos en la Norma Fundamental y en Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país (art. 410.II); de donde se advierte, que a través del amparo constitucional se tutelan derechos civiles y políticos, incluyéndose a los denominados económicos, sociales y culturales, de ahí la amplitud en la tutela de derechos de esta acción. Empero, ese ámbito de protección no alcanza a los derechos a la libertad y la vida que son resguardados por la acción de libertad; los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación, tutelados a través de la acción de privacidad; y finalmente, los derechos colectivos que son resguardados por la acción popular.
De ahí que la Constitución Política del Estado dedica el Título IV a las garantías jurisdiccionales y acciones de defensa, entre la cuales se encuentra el presente medio de defensa como una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, dado que tiene por finalidad proteger y restablecer derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados por actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos y personas particulares. Otra de sus finalidades es que ante la amenaza de la lesión a un derecho, se evite la consumación del acto ilegal u omisión indebida.
La amplitud en la protección que brinda esta garantía, se rige esencialmente, por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados; por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto del segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computables a partir del conocimiento del hecho o notificación con el acto ilegal u omisión indebida.
Finalmente, corresponde referir que esta medio de defensa tiene como características principales, el constituirse en una acción extraordinaria, cuya tramitación es sumaria y especial según prevén los arts. 129 de la CPE y 68 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); inmediatez en la protección en el entendido que una tutela tardía carecería de efecto jurídico alguno, y la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la tramitación del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
- El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”
- III.3. La fundamentación oral del recurso de apelación incidental en medidas cautelares y la aplicación de los principios oralidad e inmediación
- Sin embargo existe una excepción a la interpretación aludida, pues el recurso de apelación en el régimen de medidas cautelares, vale decir el referido a impugnar las resoluciones que imponen medidas cautelares, establecido en las normas del art. 251 del CPP del Libro Cuarto de la primera parte del mismo Código, es un recurso que por su naturaleza (buscar la restitución de derechos fundamentales como la libertad física y la libertad de locomoción) prescinde de ciertas formalidades, tales como la exigencia de ser interpuesto por escrito, pues puede ser interpuesto en forma oral en la audiencia que se dicta la resolución de medidas cautelares, resultando como lógica consecuencia que la fundamentación podrá realizarse ante el Tribunal ad quem donde sea radicado el recurso, ya que será éste quien precise de escuchar la fundamentación no sólo de la parte apelante sino también del Ministerio Público o de la parte querellante, para acopiar los elementos de convicción suficientes a fin de revocar o confirmar la resolución apelada. Este entendimiento ya fue asumido por este Tribunal en la SC 1703/2004-R de 22 de octubre que señala lo siguiente
- Consiguientemente, la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, -conforme señala la recurrente-; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto, y por lo mismo, las previsiones contenidas en los arts. 403 y 404 del citado Código no son aplicables al caso que se analiza.
- En coherencia con el razonamiento anterior, también debe entenderse que el Tribunal ad quem, sólo podrá rechazar el recurso cuando luego de señalar la audiencia, el apelante no acuda a este acto, o lo que es lo mismo no podrá rechazar in límine el recurso por no haber sido presentado por escrito luego de dictada la resolución que imponga, rechace o modifique medidas cautelares”
- III.4.1. Debido proceso
- III.4.2. Seguridad jurídica
- implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad
- III.5.1. Con relación a los Vocales de la Sala Penal y Administrativa
- III.5.2. Con relación al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal
- APROBAR