AUTO CONSTITUCIONAL 0066/2012-RCA
Fecha: 24-May-2012
Fragmento 9
La Constitución Política del Estado, reconoce a la acción de cumplimiento como un medio de defensa de carácter constitucional que tiene por finalidad lograr la efectiva aplicación de las disposiciones constitucionales y legales, es así que el art. 134.I de la CPE, establece: “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”; es decir, tiende a proteger derechos fundamentales que pudieren resultar directamente lesionados a consecuencia de la renuencia de los servidores públicos al cumplimiento de un deber imperativo, previsto de manera expresa y específica en el texto constitucional o disposición legal, que no admita interpretaciones distintas. En ese sentido, garantiza el cumplimiento y/o aplicación de un mandato contenido en la Constitución o la ley -art. 87 LTCP-, el cual debe ser concreto, específico, imperativo y no admitir otras interpretaciones.
- revisión
- mediante Auto de Vista 139/2007 de 11 de octubre, modificó ese monto a USD36 971 89.-
- 1 de febrero de 2011,
- por Resolución de 25 de octubre de igual año, se rechazó el incidente de nulidad planteado, desestimó la reposición y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo
- Auto de Vista 015/2012 de 25 de enero, la Sala Civil Primera, confirmó el Auto de 25 de octubre de 2011, que rechazó el incidente de nulidad y desestimó el recurso de reposición,
- I.2. Petitorio
- rechazó in limine
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- siempre que no existan vías administrativas o judiciales para su eficaz protección
- 6. Para el cumplimiento de sentencias judiciales o resoluciones administrativas que tengan autoridad de cosa juzgada”
- II.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR