AUTO CONSTITUCIONAL 0066/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0066/2012-RCA

Fecha: 24-May-2012

rechazó in limine

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2012 de 16 de febrero, cursante de fs. 59 a 61 vta., declaró inadmisible y rechazó in limine la acción de cumplimiento; con el siguiente fundamento: a) El art. 134 de la CPE, establece que la acción de cumplimiento se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional, la que no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados -art. 129.I de la CPE y art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)-; en el caso concreto, el accionante tenía el medio idóneo para impugnar el decreto de 6 de abril de 2011, a través del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, al no hacerlo no puede considerar a esta acción de defensa como un medio sustituto de los recursos ordinarios que la ley franquea; por cuanto, no se activa la acción de cumplimiento; b) La solicitud de nulidad del referido decreto, se realizó en un proceso fenecido con calidad de cosa juzgada y después de un mes y doce días, por un medio idóneo e improcedente, para finalmente plantear reposición bajo alternativa de apelación del proveído de 17 de mayo de ese año; resueltos por Auto de 25 de octubre de igual año, rechazando el incidente, que no advierte incumplimiento alguno          de disposiciones constitucionales o de la ley; c) En apelación, la Sala Civil Primera de la “Corte Superior de Distrito”, por Auto de Vista de 25 de enero de 2012, confirmó la resolución impugnada, sin incumplir normas constitucionales o de la ley y sin demostrar actitud renuente en la aplicación imperativa de la ley; d) El tiempo que dejó transcurrir el accionante, se interpreta como un consentimiento expreso al interponer en forma tardía la pretendida nulidad y posterior recurso de reposición contra el decreto de 17 de mayo de 2011; e) Se advierte inmediatez en la presente acción, dado que el primer acto vulneratorio data de 6 de abril de 2011 y hasta la fecha de presentación de la acción de cumplimiento transcurrieron más de seis meses; f) El art. 89 de la LTCP, establece las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, en los casos de los numerales 1, 4, 5 y 6, correspondía que el accionante acuda a la acción de amparo constitucional, dado que las normas invocadas protegen a los trabajadores que aportaron al FONVIS y no así a todos los trabajadores en general del Estado Plurinacional. El accionante, no demostró haber reclamado con anterioridad y de manera documentada el cumplimiento legal o administrativo del deber omitido y que hubiera recibido una respuesta negativa; g) Con relación al contenido de la acción, el art. 91 de la LTCP, prevé requisitos, que el accionante cumplió de manera parcial, al señalar    en forma incompleta los domicilios reales de los demandados; incurre en incoherencias e imprecisiones en la exposición de los hechos; el petitorio no es claro ni preciso, dado que lo funda en los arts. 14.V, 339.II, 48.III y IV de la CPE, arts. 8 de la Ley 3133, 7 de la Ley 4110, 7 de la Ley 163 y 5 de la LOJ.1993; de las cuales, la Ley 4110 se encuentra abrogada por la Disposición Abrogatoria de la Ley 163, sucediendo lo mismo con el art. 5 de la LOJ abrogada por la Ley 025 de 24  de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial); h) Al carecer, la acción de requisitos de forma y contenido, impiden su conocimiento en el fondo, así lo estableció el AC 0226/2007-RCA; correspondiendo, declarar su improcedencia por haberse advertido la existencia de subsidiariedad en la acción y no cumplir con requisitos de admisibilidad. En el mismo sentido se pronunció los AACC 0107/2006-RCA y 023/2011-RCA; y, i) El accionante, tiene la vía expedita para interponer la acción de repetición contra la Empresa Constructora de la vivienda derrumbada de propiedad de Jorge Alfonso Villarreal Michel.