Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0066/2012-RCA
Fecha: 24-May-2012
siempre que no existan vías administrativas o judiciales para su eficaz protección
El art. 88 de la LTCP, dispone que la acción de cumplimiento, procederá: “…siempre que no existan vías administrativas o judiciales para su eficaz protección”; precepto, que nos advierte la naturaleza no subsidiaria de esta acción de defensa, dado que su activación está supeditada a que previamente se realice el reclamo correspondiente ante el servidor público que niega el cumplimiento del deber imperativo contenido en la Constitución Política del Estado o las leyes; y, porque no puede considerarse a esta garantía jurisdiccional como sustituta de otras acciones de defensa.
- revisión
- mediante Auto de Vista 139/2007 de 11 de octubre, modificó ese monto a USD36 971 89.-
- 1 de febrero de 2011,
- por Resolución de 25 de octubre de igual año, se rechazó el incidente de nulidad planteado, desestimó la reposición y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo
- Auto de Vista 015/2012 de 25 de enero, la Sala Civil Primera, confirmó el Auto de 25 de octubre de 2011, que rechazó el incidente de nulidad y desestimó el recurso de reposición,
- I.2. Petitorio
- rechazó in limine
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- siempre que no existan vías administrativas o judiciales para su eficaz protección
- 6. Para el cumplimiento de sentencias judiciales o resoluciones administrativas que tengan autoridad de cosa juzgada”
- II.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR