AUTO CONSTITUCIONAL 0066/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0066/2012-RCA

Fecha: 24-May-2012

II.4.  Análisis del caso concreto

Lo vertido por el accionante en el memorial de acción de cumplimiento y de la revisión de antecedentes, se advierte que su pretensión radica en modificar el cumplimiento de una resolución judicial, que dada la etapa procesal en que se encuentra el proceso, tiene la calidad de cosa juzgada, lo que significa que habiendo concluido el litigio, la decisión no es susceptible de impugnación teniendo la calidad de firme; lo que significa que declarada probada la demanda ordinaria de resarcimiento de daños y perjuicios interpuesta por Jorge Alfonso Villarreal Michel contra el ex FONVIS, confirmada en apelación y casación, tiene -reiterando- la calidad de cosa juzgada.

En ejecución de sentencia se dictaron los decretos de 6 de abril y 17 de mayo de 2011, ordenando la notificación al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, para que ordene al Banco Unión proceda con el congelamiento de las cuentas de la Unidad de Titulación del FONVIS (Ex FONVIS en Liquidación), decisión que el accionante procuró dejar sin efecto a través de un incidente de nulidad y recurso de reposición del último proveído, bajo el argumento que de acuerdo a los arts. arts. 8 de la Ley 3133, 7 de la Ley 4110, 7 de la Ley 163, los bienes patrimoniales y activos de esa institución, no pueden ser embargados por tratarse de un patrimonio constituido por los aportes de trabajadores. Rechazado el incidente y desestimación del recurso de reposición, se elevaron actuados ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia, que mediante Auto de Vista 015/2012 de 25 de enero, confirmó el Auto impugnado en cuanto al rechazo del incidente y el Auto de desestimación del recurso de reposición.

Es así, que el accionante solicita a través de la acción de cumplimiento, se efectivice -que a su criterio constituye- el deber imperativo contenido en los arts. 14.V, 339.II, 48.III y IV de la CPE; arts. 8 de la Ley 3133, 7 de la Ley 4110, 7 de la Ley 163; art. 179 inc. 10) del CPC; y, art. 5 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), indicando para dicho efecto, que las autoridades demandadas, niegan cumplir con su deber de no disponer el embargo sobre los bienes patrimoniales y activos de la Unidad de Titulación del FONVIS.

Bajo ese contexto y según se desarrolló en el punto II.2 de esta Resolución, la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, tiene por finalidad efectivizar el cumplimiento de un deber imperativo, previsto de manera expresa y específica en el texto constitucional o disposición legal, que obliga e impone al servidor público a su cumplimiento, sin lugar a interpretación distinta, el cual debe ser concreto. En el caso en examen, se trata de disposiciones que no ingresan en el ámbito de protección que establece la acción de cumplimiento, por su carácter general, no concreto y/o específico. Además, la referida acción opera cuando la lesión a derechos fundamentales sea directa como emergencia del incumplimiento del deber omitido por el servidor público, que en el caso concreto, no se presenta, en el entendido que se trata de un proceso judicial en el cual, la presunta vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales deviene de la omisión indebida o acto ilegal en que hubiere incurrido el servidor público (s) demandado (s) a tiempo de no considerar el carácter inembargable de los bienes de la Unidad de Titulación del FONVIS, en la etapa procesal correspondiente.    

Finalmente, cabe referirnos a otra de las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento y es la contenida en el art. 89.6 de la LTCP, relativa a que, a través de esta acción no es posible obtener el cumplimiento de sentencias judiciales o resoluciones administrativas que tengan calidad de cosa juzgada; entendiéndose, que así como no puede conseguirse el cumplimiento de dichas resoluciones por su carácter       de cosa juzgada, tampoco pueden ser modificadas en ejecución de sentencia, precisamente por esa condición firme e inmodificable en la jurisdicción ordinaria.