SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2012
Fecha: 02-May-2012
fiscal deberá tramitar ante el Juez de la niñez y adolescencia la aprehensión del adolescente
Por otra parte, el art. 234 del CNNA, establece: “El fiscal deberá tramitar ante el Juez de la niñez y adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando existan suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública” (negrillas agregadas).
En caso de los numerales 1 y 2 la autoridad policial que haya aprehendido a un adolescente, deberá comunicar esta situación al Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho horas y remitir inmediatamente al adolescente a un centro de detención preventiva; asimismo, comunicar inmediatamente a sus padres o responsables...”.
La esencia de las normas citadas precedentemente, conllevan al entendimiento que la aprehensión de menores infractores implicados en investigaciones por ilícitos de orden público, encuentra su marco normativo en el Código del Niño, Niña y Adolescente. Bajo esa lógica, es importante señalar que la autoridad competente para ordenar la aprehensión de adolescentes es únicamente el juez de la niñez y adolescencia, a cuyo efecto la autoridad fiscal, por expreso mandato de la citada norma, debe tramitar ante la autoridad judicial competente la orden de aprehensión. Sin embargo, en sujeción a lo dispuesto por la norma supra citada, la Policía Boliviana, está facultada para efectuar la aprehensión en los casos expresamente señalados por el referido Código, que de acuerdo a su art. 304, luego de producida la aprehensión debe poner en conocimiento del representante del Ministerio Público, quien comunicará a los padre o responsables de los menores, pidiendo al personal que aprehendió informe circunstanciado de los hechos. De considerarse necesaria la privación de libertad del menor, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 308 del CNNA, el fiscal solicitará al juez de la niñez y adolescencia la ratificación de la aprehensión. Sin embargo, por mandato del art. 236 párrafo segundo del CNNA, la autoridad fiscal al constatar la vulneración de los derechos del adolescente tiene la facultad de disponer excepcionalmente la libertad.
Nótese que el Código del Niño, Niña y Adolescente, estatuye únicamente el instituto de la aprehensión y no así el arresto, al ser este ultimo un mecanismo de investigación propio del procedimiento común ordinario, regido por el Código de Procedimiento Penal, que no regula la conducta de los menores y/o adolescentes infractores.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- 1.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3. Naturaleza jurídica del arresto y aprehensión
- Fragmento 13
- III.4. Aprehensión de adolescentes infractores
- fiscal deberá tramitar ante el Juez de la niñez y adolescencia la aprehensión del adolescente
- III.5.1.
- Fragmento 17
- III.5.2. Con relación al accionar del Juez de la Niñez y Adolescencia codemandado
- III.5.3. Respecto al representado Ricky Beyuma Rojas
- III.6. De los plazos en la tramitación de la acción de libertad
- 1° APROBAR en parte
- 2° REVOCAR en parte