SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2012

Fecha: 02-May-2012

III.2.

La jurisprudencia establecida por el anterior Tribunal Constitucional, determinó que la acción de libertad es excepcionalmente subsidiaria, al considerar que de acuerdo a los instrumentos normativos internacionales, se debe garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, para que a través de éste se resuelvan sin demora las lesiones al derecho a la libertad; medio que no necesariamente es la acción de libertad, pues el ordenamiento jurídico común prevé mecanismos eficaces, prontos y oportunos para restituir dicha lesión, por ejemplo la apelación incidental de medidas cautelares, recurso que debe ser utilizado previamente antes de acudir a la justicia constitucional.

           De persistir la lesión, no obstante haberse agotado las vías ordinarias, recién se activa la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad. No obstante lo expresado, en los casos cuya investigación involucre a menores infractores, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no es aplicable. En ese sentido, la SC 0018/2011-R de 7 de febrero, recogiendo el entendimiento asumido por la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, estableció: “…la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido…”. Línea jurisprudencial plenamente aplicable al caso en análisis, por cuanto la investigación efectuada por los órganos encargados de la persecución penal involucra a adolescentes, cuya protección y tratamiento están normados por el citado cuerpo normativo.