SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2012
Fecha: 14-May-2012
denegó
El Juez de Partido y de Sentencia de la localidad de Viacha del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2009 de 2 de diciembre, cursante de fs. 303 a 310, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La Resolución Municipal 36/2009, por la que el accionante hubiera sido elegido como Alcalde Municipal de Palos Blancos, fue emitida sin la observancia correcta de la Resolución 21/2009, emergente de una acción de amparo constitucional, dictada con anterioridad, en la cual hace mención a un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, que dispuso mantener pendiente la Resolución Municipal de suspensión temporal del Alcalde, José Chelo Romero y del Presidente del Concejo municipal, Máximo Machaca Mamani; ii) La Resolución 019/2009, emitida respecto del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ha sido flagrantemente soslayada por el Concejo municipal de Palos Blancos al dictar la RM 35/2009, que determinó la suspensión de sus funciones a los ahora codemandados, al desconocer una resolución de amparo constitucional, que debió ser cumplida sin observación alguna; iii) Revisar una resolución de una anterior acción de amparo constitucional, es absolutamente ilegal y fuera de todo contexto jurídico; por cuanto, a través de esta vía constitucional se pide mantener vigente las Resoluciones Municipales 35/2009, de suspensión de los ahora demandados y la 36/2009, sobre la designación de un nuevo Alcalde en la persona del ahora accionante y mantener vigente las Resoluciones Municipales, que habilitan como Alcalde Municipal al demandado José Chelo Romero y Máximo Machaca como Presidente del Concejo Municipal, constituiría mantener “vigente” dos Alcaldes; iv) Si bien es cierto que los ahora demandados se encuentran con acusación formal y que por disposición del art. 34 y 48 de la LM, procede la suspensión de sus funciones; empero, emergente de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, se ha dispuesto dejar pendiente la ejecución de suspensión resuelta por el Concejo Municipal hasta que el mismo sea resuelto por el Tribunal Constitucional, al haberse cuestionado los arts. 34 y 48 de la LM; y, v) En relación a las autoridades codemandadas del Viceministerio de Autonomías y del Tesoro y Crédito Público, su actuación se halla circunscrita a las funciones administrativas previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo y los informes técnico legales son facultativos y no de carácter vinculante, cuya opinión administrativa se debió acatando una Resolución del Juez de garantías, que no se ha evidenciado ni demostrado que hubiera lesionado derechos o garantías constitucionales del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La seguridad jurídica en la Constitución Política del Estado
- III.3.Sobre el caso concreto
- denegar
- APROBAR