SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2012
Fecha: 14-May-2012
1)
El Alcalde Municipal demandado, a través de informe escrito, que consta de fs. 25 a 27, argumentó: 1) Ante la solicitud efectuada por el accionante el 2 de octubre de 2009, requiriendo fotocopias legalizadas de varios documentos, el 7 del citado mes y año, mediante oficio OF. GMSIV. 365, desconociendo los fines u objetos para los que pretendía dicha información, por cuanto el solicitante no demostró su legítimo interés, le comunicó que la misma al referirse a la administración y gestión pública del ejecutivo municipal la encontraría en el Concejo Municipal, máximo órgano fiscalizador del Gobierno Municipal; 2) El 26 de octubre del mismo año, al verse insatisfecho con la información proporcionada por aludido ente colegiado sobre la gestión y administración del gobierno municipal, reiteró su solicitud a fin de ser procesada, la que derivó a las unidades correspondientes con el proveído de proceder lo que fuere de ley; 3) El art. 17 de la LPA, al referirse a la obligación de resolver una solicitud y al silencio administrativo, establece: “La administración pública está obligada a dictar resolución en todos los procesos cualquiera sea su forma de iniciación, en un plazo máximo de seis meses…” (sic), disponiendo el parágrafo “II”, de la misma norma que: “Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda…”, normativa que el agraviado no observó; en consecuencia, no agotó la vía administrativa correspondiente, pretendiendo así sustituir procedimientos administrativos por la vía de la acción de amparo constitucional, en franca violación del art. 129 de la CPE; 4) Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el art. 134.II y 129.II de la CPE, esta acción “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa…”, requisito que tampoco cumplió el actor; y, 5) El derecho de petición consagrado por la Constitución Política del Estado, conforme a la doctrina y nuestro propio ordenamiento jurídico, debe fundarse en un derecho subjetivo (propio), legítimo y lícito. La información requerida por el ahora accionante, carece de motivación legal para su expedición, por cuanto no está legitimado para formular una petición que importa fiscalización sobre el Presupuesto Operativo Anual (POA) del Gobierno Municipal, encontrándose este acto reservado conforme ley al Concejo Municipal, Ministerio de Hacienda; Senado Nacional -hoy Asamblea Legislativa Plurinacional-, comisiones congresales de fiscalización y Contraloría General del Estado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Objeto y ámbito de protección de la acción de cumplimiento
- Cuando se alegue lesión a derechos y garantías que puedan ser tutelados a través de las acciones de amparo constitucional y protección de privacidad, y no exista un deber constitucional o legal, cierto claro y exigible, en los términos anotados en la presente Sentencia. En el caso de las acciones de libertad y popular, dado el trámite sumarísimo y las especiales características de estas acciones, así como la naturaleza de los derechos tutelados, aún exista un deber constitucional o legal cierto, claro y exigible, deberán presentarse esas acciones y no la de cumplimiento para lograr el resguardo de los derechos que protegen esas acciones -subsidiaridad concreta-.
- tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR