SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2012

Fecha: 14-May-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de octubre de 2009, solicitó al Alcalde Municipal demandado, ordene que   por la sección correspondiente de su administración le franqueen fotocopias legalizadas de la siguiente documentación: Planillas de todo el personal de planta de la Alcaldía Municipal de los últimos seis meses, incluyendo los niveles, antigüedad, cargos y remuneración, más los descuentos de ley que se efectúan a cada uno; planillas de pagos de todo el personal eventual y de los denominados jornaleros de los últimos seis meses, en el que se especifique los descuentos que se realizan, contratos de ventas de servicios o de los denominados consultores de líneas, tanto de profesionales, técnicos y otros; y de gastos de representación, viáticos y combustibles, utilizados por el ejecutivo municipal y su chofer desde enero hasta octubre del mismo año.

Continúa alegando que el 7 de octubre del citado año, recibió la “insulsa” respuesta del Alcalde Municipal, en la cual de forma “irónica y  despectiva”, sin ningún fundamento y sustento que lo justifique legal y racionalmente, con una sesgada y errada interpretación del art. 19 de la Ley de Municipalidades (LM), que no es aplicable a los extremos de su petición, derivó su solicitud al Concejo Municipal, para que provean la información motivada, demostrando flagrante abuso de poder e incumplimiento de deberes, dado que las normas legales estipulan que todo servidor público está en la ineludible obligación de cumplir con el mandato expreso de la ley y brindar información cuando así lo requiera cualquier ciudadano y vecino de esta ciudad, a quien debe su investidura y paga su sueldo como autoridad municipal, violentando el principio de razonabilidad, fundamentación, motivación congruencia, claridad, entre otros, al desestimar su petición, inobservando el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, reglamentario de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), que se refiere a la transparencia de funciones de los servidores públicos.

El 12 de octubre de 2009, cumpliendo con lo ordenado por el Alcalde Municipal, solicitó al Concejo Municipal la información antes detallada, instancia que le hizo conocer que ese Órgano no es competente para proveer la documentación requerida; en consecuencia, el 26 del citado mes y año, nuevamente reiteró su petición al ejecutivo municipal, haciéndole conocer la respuesta negativa de dicho ente colegiado e invocando el cumplimiento de las normas legales, otorgándole el plazo de cinco días hábiles conforme a procedimiento para que le franquee lo solicitado, con la advertencia que en caso de no obtener respuesta favorable recurriría a las instancias judiciales correspondientes, petición que el demandado omitió atender, contrariando el ordenamiento legal, configurándose como abuso de poder y discriminatorio por su parte, sujeto a responsabilidad administrativa de conformidad al art. 29 de la LACG y las normas que regulan la conducta del servidor público. Lo mas grave es que dicho accionar estaría enmarcado y tipificado en la normativa penal como incumplimiento de deberes, penado y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP), que prescribe que “El funcionario público que omitiere, rehusare hacer o retardare a hacer algún acto propio de su función incurrirá en reclusión de un mes a un año” (sic).

El 27 del mismo mes y año, solicitó a Carlos Wilber Manacá, presidente del Comité de Vigilancia, que en su calidad de representante del control social del municipio de San Ignacio de Velasco, interceda ante el ejecutivo municipal para que le provean lo solicitado, de quien no obtuvo respuesta alguna.