SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2012

Fecha: 18-May-2012

III.2. Análisis de la problemática planteada

          La accionante en su condición de Síndica de la Empresa en quiebra Multiactiva, propiedad de su representado, de conformidad a las atribuciones establecidas en el art. 1563 del Ccom, reconocidas por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la localidad de Quillacollo; dentro del proceso de quiebra de la referida entidad, planteó la presente acción tutelar argumentando que el inmueble que fue declarado propiedad por usucapión, del ahora codemandado, por la autoridad jurisdiccional también demandada, a través de la Resolución de 23 de abril de 2007, le pertenece a su representado, hecho -que a decir suyo- está corroborado por la certificación otorgada por el Gobierno Municipal de Colcapirhua, en el que el agraviado figura como titular.

          Al respecto, es evidente que luego de la tramitación de un proceso ordinario de usucapión decenal planteado por el codemandado, el Juez de la causa también demandado, emitió la citada Resolución final, por la que declaró probada la pretensión atribuyéndole al actor la propiedad del inmueble ubicado en Sumumpaya Norte, manzano 34, calle innominada correspondiente al municipio de Colcapirhua, declarándose su ejecutoria mediante Auto de 18 de julio de 2007; sin embargo, dicha decisión ahora cuestionada por la accionante, por la que se alega que el mismo pertenece a su representado a quien no notificaron con la demanda ordinaria de usucapión; es decir, que no fue parte del proceso, a pesar del aludido derecho propietario, resulta ser un hecho controvertido que no puede definirse en jurisdicción constitucional, por cuanto la acción de amparo constitucional únicamente brinda protección sobre derechos consolidados a favor de las partes, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria discernir la titularidad del derecho propietario cuya protección se pretende, a través de los procedimientos y mecanismos ordinarios reconocidos en la legislación, los que permitirán definir si evidentemente el ahora representado debía ser notificado en su calidad de propietario del inmueble en cuestión, como pretende la accionante, y por ende si corresponde la nulidad de actuados procesales del referido proceso ordinario de usucapión, que reconoce al codemandado su calidad de propietario; en consecuencia, la titularidad del derecho propietario que el agraviado alega como suyo no puede ser compulsada ni determinada a través de la acción de amparo constitucional, conforme a los razonamientos expuestos en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1.

          La accionante en su condición de Síndica de la Empresa en quiebra Multiactiva, propiedad de su representado, de conformidad a las atribuciones establecidas en el art. 1563 del Ccom, reconocidas por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la localidad de Quillacollo; dentro del proceso de quiebra de la referida entidad, planteó la presente acción tutelar argumentando que el inmueble que fue declarado propiedad por usucapión, del ahora codemandado, por la autoridad jurisdiccional también demandada, a través de la Resolución de 23 de abril de 2007, le pertenece a su representado, hecho -que a decir suyo- está corroborado por la certificación otorgada por el Gobierno Municipal de Colcapirhua, en el que el agraviado figura como titular.

          Al respecto, es evidente que luego de la tramitación de un proceso ordinario de usucapión decenal planteado por el codemandado, el Juez de la causa también demandado, emitió la citada Resolución final, por la que declaró probada la pretensión atribuyéndole al actor la propiedad del inmueble ubicado en Sumumpaya Norte, manzano 34, calle innominada correspondiente al municipio de Colcapirhua, declarándose su ejecutoria mediante Auto de 18 de julio de 2007; sin embargo, dicha decisión ahora cuestionada por la accionante, por la que se alega que el mismo pertenece a su representado a quien no notificaron con la demanda ordinaria de usucapión; es decir, que no fue parte del proceso, a pesar del aludido derecho propietario, resulta ser un hecho controvertido que no puede definirse en jurisdicción constitucional, por cuanto la acción de amparo constitucional únicamente brinda protección sobre derechos consolidados a favor de las partes, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria discernir la titularidad del derecho propietario cuya protección se pretende, a través de los procedimientos y mecanismos ordinarios reconocidos en la legislación, los que permitirán definir si evidentemente el ahora representado debía ser notificado en su calidad de propietario del inmueble en cuestión, como pretende la accionante, y por ende si corresponde la nulidad de actuados procesales del referido proceso ordinario de usucapión, que reconoce al codemandado su calidad de propietario; en consecuencia, la titularidad del derecho propietario que el agraviado alega como suyo no puede ser compulsada ni determinada a través de la acción de amparo constitucional, conforme a los razonamientos expuestos en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1.