SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2012
Fecha: 18-May-2012
“improcedente”
Culminada la audiencia, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 10 de febrero de 2010, cursante de fs. 185 a 186 vta., por la que declaró “improcedente”, la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Julio Torrico Peñaranda, de mala fe, aún sabiendo que el inmueble pertenecía al ahora representado, no dirigió la demanda de usucapión en su contra, sino que planteó la misma sólo contra presuntos interesados, lo que quiere decir que llevó al Juez de la causa a decidir la demanda con fraude y engaño, para beneficiarse con una resolución a su favor y así evitar que el agraviado, asuma defensa en la causa; es decir, que se tramitó el proceso de usucapión con la clara intención de engañar a la autoridad jurisdiccional; ii) Los hechos descritos en la demanda tutelar, deben previamente ser demostrados en proceso de conocimiento denominado fraude procesal, instancia en la que la accionante deberá demostrar si sus aseveraciones son correctas, por tal motivo la acción tutelar se encuentra dentro de las causales de improcedencia, previstas por el art. “96 Inc. 1)” de la LTC; y, iii) Con relación al principio de inmediatez de la acción tutelar en estudio, la misma debe ser presentada dentro del plazo de los seis meses de la supuesta vulneración a los derechos y garantías constitucionales, en ese entendido al haber sido dictado el fallo de 23 de abril de 2007 y su ejecutoria de 18 de julio del mismo año, transcurrió superabundantemente el plazo establecido como hábil para la interposición de esta acción.
Culminada la audiencia, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 10 de febrero de 2010, cursante de fs. 185 a 186 vta., por la que declaró “improcedente”, la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Julio Torrico Peñaranda, de mala fe, aún sabiendo que el inmueble pertenecía al ahora representado, no dirigió la demanda de usucapión en su contra, sino que planteó la misma sólo contra presuntos interesados, lo que quiere decir que llevó al Juez de la causa a decidir la demanda con fraude y engaño, para beneficiarse con una resolución a su favor y así evitar que el agraviado, asuma defensa en la causa; es decir, que se tramitó el proceso de usucapión con la clara intención de engañar a la autoridad jurisdiccional; ii) Los hechos descritos en la demanda tutelar, deben previamente ser demostrados en proceso de conocimiento denominado fraude procesal, instancia en la que la accionante deberá demostrar si sus aseveraciones son correctas, por tal motivo la acción tutelar se encuentra dentro de las causales de improcedencia, previstas por el art. “96 Inc. 1)” de la LTC; y, iii) Con relación al principio de inmediatez de la acción tutelar en estudio, la misma debe ser presentada dentro del plazo de los seis meses de la supuesta vulneración a los derechos y garantías constitucionales, en ese entendido al haber sido dictado el fallo de 23 de abril de 2007 y su ejecutoria de 18 de julio del mismo año, transcurrió superabundantemente el plazo establecido como hábil para la interposición de esta acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Imposibilidad de dilucidar hechos controvertidos o definir la titularidad de derechos a través de la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis de la problemática planteada
- III.3. Otras consideraciones
- APROBAR