Sentencia: 0440/2012 de 22 de junio de 2012
Fecha: 22-Jun-2012
d) Grupos de atención prioritaria:
d) Grupos de atención prioritaria: Se denomina así, a aquellos sectores de la población, que por sus características propias y protección constitucional, son considerados de especial o prioritaria atención, considerados dentro de dicho ámbito a las mujeres embarazadas, niños, adultos mayores y pueblos indígenas. Lo que se pretende, es materializar el principio de igualdad, consistente en el equilibrio que debe existir en el trato a los iguales y a los desiguales en sus elementos diferenciadores a través de la equidad. Dicho de otro modo, lograr la efectiva materialización de la igualdad contenida en la Norma Fundamental -como valor, principio y derecho fundamental- en todos los ámbitos jurídicos y que no se limite a una simple igualdad formal sino a una igualdad material. Así lo entendieron las SSCC 143/2003-R, 165/2010-R y 294/2010-R, entre otras.
- objeto
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y las excepciones al principio de subsidiariedad
- a) En el caso de un daño irreparable:
- b) Medio de defensa ineficaz:
- c) Medidas de hecho:
- d) Grupos de atención prioritaria:
- actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado,
- o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado
- hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo
- el legitimado pasivo está obligado a la utilización de todos los medios materiales necesarios a su alcance por sí o por otras personas, para informar al interesado de que los actos agresivos a sus derechos quedaron sin efecto
- III.4. Del caso concreto
- REVOCAR