Sentencia: 0440/2012 de 22 de junio de 2012
Fecha: 22-Jun-2012
o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado
El art. 74.2 de la LTCP, establece las causales de improcedencia de esta garantía jurisdiccional, en los casos en que: “…se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado”; al respecto, cabe aclarar que ante la presencia de identidad de sujeto, objeto y causa, la acción se declarará improcedente, supeditado a que en la primera acción no se hubiere ingresado al análisis de fondo del problema jurídico planteado; cuando se trate de actos consentidos libre y expresamente, para considerarse como tales debe consistir en un hacer o no hacer, de modo que se traduzca en una manifestación voluntaria de consentimiento, dado que la persona en ejercicio de su derecho a la libre determinación define las consecuencias de sus actos u omisiones.
- objeto
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y las excepciones al principio de subsidiariedad
- a) En el caso de un daño irreparable:
- b) Medio de defensa ineficaz:
- c) Medidas de hecho:
- d) Grupos de atención prioritaria:
- actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado,
- o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado
- hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo
- el legitimado pasivo está obligado a la utilización de todos los medios materiales necesarios a su alcance por sí o por otras personas, para informar al interesado de que los actos agresivos a sus derechos quedaron sin efecto
- III.4. Del caso concreto
- REVOCAR