Sentencia: 0440/2012 de 22 de junio de 2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0440/2012 de 22 de junio de 2012

Fecha: 22-Jun-2012

III.4. Del caso concreto

De la revisión de la documentación cursante a fs. 59 a 62 de obrados, se advierte que el 22 de abril de 2009, la Terminal Bimodal “Cástulo Chávez” de Santa Cruz, representada por Jorge Luis Auza Tezanos Pinto y Edwin Minor Buchón Castro, Interventor y Administrador, respectivamente, dieron en calidad de arrendamiento dos espacios de 6 metros por 2.40 metros (11 m2) y otro de 5 metros por 2.60 metros, ubicados en el sector “Puerta de Ingreso” de la planta baja de la referida Terminal, a favor de Miguel Ángel Daguer Asbun y Roger Céspedes Sánchez, para uso exclusivo de punto de llamadas “MOVIL ENTEL” y “VIVA”, venta de tarjetas, por un canon mensual de 400$us.- (cuatrocientos dólares estadounidenses), hasta el 22 de abril de 2011, pudiendo renovarse el mismo previo acuerdo de partes. Fenecido el contrato de arrendamiento, mediante CITE. INTER. TBSC 048/2011 de 25 de junio, Mario Pérez Peña, Interventor, solicitó a Miguel Ángel Daguer Asbun, la desocupación del ambiente cedido en arrendamiento (fs. 85); petición reiterada a Roger Céspedes Sánchez, por Cite-ASL-TBSC-009/2012 de 2 de febrero, otorgándosele hasta el 3 de marzo de ese año, para desocupar el citado espacio físico (fs. 86); finalmente, por CITE.INTER TBSC 053/2012 y 055/2012, ambas de 5 de marzo, los accionantes fueron conminados a desocupar los espacios dados en arrendamiento, en el plazo de veinticuatro horas (fs. 16 vta. a 17 vta.).

Según Acta de Inspección Ocular de 14 de marzo de 2012, realizada a horas 16:00 (fs. 87), consta que desde el 9 de marzo del indicado año, los “negocios” de ENTEL y VIVA, cuentan con energía eléctrica, según verificó un técnico electricista. Cabe precisar que al referido acto, concurrieron los accionantes, demandados asistidos por sus abogados, funcionarios policiales y el representante del Ministerio Público, siendo este último funcionario público, sus actos tienen la suficiente fe pública. De otra parte, cursa a fs. 88 informe del Cbo. Raúl Onofre Ricaldez, Investigador Especial, quien manifiesta que dentro del caso SCZ1201625, el 22 del citado mes y año, a horas 16:00 a requerimiento de otra funcionaria policial, se constituyó en la Terminal Bimodal “Cástulo Chávez” a objeto de verificar el funcionamiento de cabinas de llamadas “Punto ENTEL”, informándosele que nuevamente se le habrían cortado el fluido de energía eléctrica y evidenció que los “térmicos de Energía del Punto Entel se encontraban hacia Arriba (Encendidos) y en dicho local no contaban con fluido de Energía Eléctrica…” (sic) y que no pudo entrevistarse con el encargado de mantenimiento de la Terminal, por haber sido agredido verbalmente por dos personas desconocidas.

Bajo ese contexto y conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente disidencia, se advierte; primero, que el presunto acto ilegal en que hubieren incurrido los demandados, que a criterio de los accionantes lesionó los derechos fundamentales a la energía eléctrica y al trabajo y que motivó la interposición de la presente acción, no pueden ser tutelados, en razón a que los efectos del mismo cesaron a tiempo del planteamiento de la presente garantía jurisdiccional, que según cargo de presentación data de 14 del citado mes y año a horas 18:00 y la notificación a los demandados es de 21 de igual mes y año;  correspondiendo denegar la tutela solicitada, en el entendido que desaparecieron los efectos de los actos considerados lesivos a derechos fundamentales, producidos con anterioridad a la notificación con la demanda de amparo constitucional, lo que constituye una causal de improcedencia de la protección que brinda este medio de defensa. Consiguientemente no se advierte la existencia de un daño irreparable o irreversible, ni mucho menos un medida de hecho, que justifique la urgencia de la acción jurisdiccional en la tutela de los derechos invocados como vulnerados -que no fueron demostrados-, y que haga aplicable al caso concreto la excepción al principio de subsidiariedad por ese motivo y por ende la tutela constitucional.    

Segundo, las comunicaciones a través de cartas notariadas de 25 de junio de 2011, 2 de febrero y 5 de marzo de 2012, develan la inexistencia de un acto ilegal y arbitrario que alguna manera hubiere desconocido los derechos de los accionantes y el orden jurídico vigente, como sería el caso de un desalojo al margen de la ley cuando en distintas oportunidades se les solicitó desocupen los espacios físicos cedidos en arrendamiento “casetas de VIVA y ENTEL”, por haberse cumplido el contrato de arrendamiento. Consecuentemente, amerita denegar la tutela impetrada, por no haberse constatado que los demandados, incurrieron en medida de hecho alguna para el desalojo de los referidos espacios físicos.